jueves, 30 de abril de 2015

Retiros y Pensiones Policiales, Ley 1864

ARTICULO 1°.- La Caja de Previsión Social administrará en forma independiente, a partir de la fecha de promulgación de la presente, lo concerniente al régimen especial para el personal con estado policial de la Policía de la Provincia de Santa Cruz y sus derecho habientes.
ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a solicitud de la Caja de Previsión Social, deberá proveer con fondos de Rentas Generales, las diferencias que pudieran existir entre el monto mensual a abonar en concepto de haberes de Retiro. Pensiones Policiales y demás beneficios complementarios y los recursos genuinos originados por este régimen especial.-
ARTICULO 3°.- El personal con estado policial de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial, se regirá en materia de Retiros y Pensiones, por las disposiciones del presente régimen.-
ARTICULO 4°.- El personal de la policía de la Provincia sin estado policial, se regirá en materia de Jubilaciones y Pensiones, por las disposiciones vigentes para el Personal de la Administración Pública Provincial.-
ARTICULO 5°.- El Retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado, cuerpo y escalafón a que pertenecía el agente en actividad.-
ARTICULO 6°.- El pase del personal en actividad a la situación de Retiro, será dispuesto por el Poder Ejecutivo Provincial y no significará la cesación del estado policial ni la limitación de los deberes y derechos establecidos en la Ley del Personal Policial y su reglamentación.-
ARTICULO 7°.- El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de Retiro a su solicitud o por imposición de la Ley del Personal Policial o de la presente Ley.- De ello surge el Retiro Voluntario u Obligatorio, los que podrán ser con o sin derecho al haber de retiro.-
ARTICULO 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial, podrá suspender en forma general todo trámite de Retiro Voluntario u Obligatorio excepto en los casos de retiro por incapacidad absoluta durante el estado de guerra o de sitio o cuando las circunstancias permitan predecir su inminencia.- Asimismo, el Jefe de Policía podrá suspender dicho trámite para el personal cuya situación estuviera comprometida en los sumarios administrativos en instrucción.-
ARTICULO 9°.- El Personal Policial en retiro sólo podrá ser llamado a prestar servicios efectivos en caso de movilización o convocatoria, con arreglo a las disposiciones legales vigentes.-
ARTICULO 10°.- Los aportes que el personal policial en actividad efectuará a la Caja de Previsión Social serán los siguientes:
1)- El catorce por ciento (14 %) del total del haber mensual sujeto a deducciones, a tal efecto.-
2)- El importe del primer haber mensual que perciba después de su afiliación a la Caja de Previsión Social o cuando se reincorporare, si antes no se le efectuó ese descuento.-
Este importe será descontado, la mitad deduciéndolo del primer haber mensual completo y el resto en tres (3) mensualidades iguales y consecutivas.-
El importe establecido en el inciso 1) no se efectuará durante el mes en que el afiliado contribuya con la mitad de su haber mensual.-
3)- La diferencia que resulte del incremento del haber mensual correspondiente al primer mes cuando fuera ascendido de grado.-
4)- El importe de las deducciones de los haberes correspondientes a los períodos en que el agente sufriera disminución en los mismos por las causas y en la proporción establecida por la Ley del Personal Policial, previa resolución definitiva de la situación del causante.-
ARTICULO 11°.- Las contribuciones patronales que se efectuarán a la Caja de Previsión Social, serán las siguientes:
1)- El dieciocho por ciento (18 %) correspondiente al haber mensual del personal policial en actividad que en concepto de contribución debe ingresar el Poder Ejecutivo Provincial.-
2)- Los importes de las donaciones y legados que se hagan a tal fin.-
ARTICULO 12°.- El Personal superior o subalterno de la Policía en actividad, podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, siempre que no le corresponda la baja de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de Bajas y Reincorporaciones de la Ley del Personal Policial.- Este Retiro se denomina RETIRO VOLUNTARIO.-
ARTICULO 13°.- Las solicitudes de Retiro se presentarán mediante nota dirigida al Jefe de Policía, con expresión de las disposiciones legales que correspondan.- En su elevación, los superiores que intervengan harán constar si existen o no los impedimentos determinados en el Artículo 8° de la presente Ley.-
ARTICULO 14°.- En el caso de no estar comprendidos en el Artículo 23°, el retiro se producirá sin derecho al haber, cuando no se computaren quince (15) o más años de servicios policiales en la Provincia, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 19° de la presente Ley.-
ARTICULO 15°.- El pase del Personal Policial en actividad a situación de retiro por imposición de la presente Ley o de la Ley del Personal Policial, se denomina RETIRO OBLIGATORIO.-
ARTICULO 16°.- El Personal Policial en actividad será pasado a situación de Retiro Obligatorio, siempre que no le corresponda la baja o exoneración, cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
1)- Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Jefe de Policía cuando cesaren en el mismo, si éstos no hubieren solicitado su pase a situación de Retiro Voluntario.-
2)- Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Sub Jefe de Policía cuando cesaren en el mismo y no pasaren a ocupar el cargo de Jefe de Policía, si éstos no hubieren solicitado su pase a situación de Retiro Voluntario.-
3)- El Oficial Superior que ocupe el cargo máximo dentro de su jerarquía y escalafón cuando cesare en el mismo, si no hubiere solicitado su pase a situación de Retiro Voluntario.-
4)- El Personal Superior y Subalterno que haya alcanzado un máximo de dos (2) años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquella, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.-
5)- El Personal Superior y Subalterno con licencia por asuntos personales que alcanzare dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicios efectivo, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.-
6)- El Personal Superior que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados con las necesidades de la institución policial ni previstos en las leyes nacionales ni provinciales como colaboración necesaria, cuando alcanzaren un máximo de dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.-
7)- El Personal Superior y Subalterno que encontrándose bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare dos (2) años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.-
8)- El Personal Superior y Subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial cuando alcanzare dos (2) años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.-
9)- El Personal Superior y Subalterno que fuera objeto de una sanción judicial condenatoria a pena privativa de la libertad condicional de dos (2) años como mínimo, aun cuando la misma no lleve aparejada la de inhabilitación.-
10)- El Personal Superior y Subalterno que fuera declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de funciones policiales, conforme lo establece la Ley del Personal Policial, la presente Ley y sus reglamentaciones.-
11)- El Personal Superior y Subalterno que habiendo sido dado de baja por destitución, fuere reintegrado al servicio y simultáneamente deba ser pasado a retiro, en la forma y modo que establece la Ley del Personal Policial.-
12)- El Personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones como .inepto para las funciones policiales del escalafón respectivo.-
13)- El Personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones como inepto para las funciones del grado.-
14)- El Personal Superior y Subalterno que haya cumplido treinta (30) y veinticinco (25) años respectivamente de servicios policiales, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer necesidades del servicio, si éstos no hubieran solicitado su pase a Retiro Voluntario.-
15)- El Personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones como apto para permanecer en el grado durante dos (2) años consecutivos o tres (3) años alternados.-
16)- Los Oficiales Superiores en el grado de Comisario General, cuando fuere llamado a desempeñar el cargo de Sub Jefe de Policía un Oficial de menor jerarquía por antigüedad, y los Comisarios Mayores cuando fuere ascendido para desempeñar ese cargo un Comisario Mayor de menor jerarquía por antigüedad, si éstos no hubieren solicitado su pase a Retiro Voluntario.-
17)- El Personal Superior y Subalterno que haya alcanzado el máximo de edad para cada grado, que establece la escala siguiente:

Grado
Cuerpo Seguridad
Cuerpo Profesional
Cuerpo
Técnico
Cuerpo
Serv. Auxiliar

Pers. Superior

Comisario General            58                    58                      58                    -.-
Comisario Mayor               58                    58                      58                    -.-
Comisario Inspector          56                    57                      56                    -.-
Comisario                          54                    56                      54                    -.-
Subcomisario                    52                    52                      52                    -.-
Oficial Principal                 50                    50                      50                    -.-
Oficial Inspector                48                    50                      49                    -.-
Oficial Subinspector          48                    50                      48                    -.-
Oficial Ayudante                45                    50                      46                    -.-

Personal Subalterno

Suboficial Mayor               54                    -.-                       54                    58
Suboficial Auxiliar              54                    -.-                       54                    58
Suboficial Escribiente        52                    -.-                       52                    57
Sargento Primero              52                    -.-                       52                    55
Sargento                            50                    -.-                       51                    54
Cabo Primero                    48                    -.-                       49                    52
Cabo                                  48                    -.-                       49                    50
Agente                               45                    -.-                       45                    50

18)- El Personal Superior y Subalterno que fuera objeto de la sanción de cesantía, siempre y cuando acredite el mínimo de antigüedad requerido por la presente Ley.-
ARTICULO 17°.- El Personal de alumnos de los cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes, no podrán pasar a situación de retiro.- Sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviera disminuido para el trabajo en la vida civil por actos de servicio, percibirá una haber en la forma y cantidad que especifica el Artículo 25°.-
ARTICULO 18°.- A los fines del presente régimen se consideran servicios policiales, los prestados en las siguientes situaciones;
1) Para el personal en actividad;
a) En todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad y pasiva;
b) Los prestados bajo regímenes policiales en la Nación y otras Provincias.-
c) El tiempo correspondiente al período del servicio militar obligatorio, si a la fecha de incorporación el agente revistaba como personal policial.-
d) Los prestados por los alumnos de las Escuelas de Policía en los cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes.-
2) Para el personal en situación de retiro llamado a prestar servicios, se computarán los nuevos períodos que, de corresponder, acrecentarán el haber del retiro cuando cese la prestación de servicios en esa condición.-
ARTICULO 19°.- El Personal Superior y Subalterno en actividad tendrá derecho a Retiro Policial con goce de haberes:
1- En el RETIRO VOLUNTARIO, para el Personal Superior, cuando acredite como mínimo veinticinco (25) años de servicios policiales o treinta (30) años de servicios computables.-
Para el Personal Subalterno, veinte (20) años de servicios policiales o veinticinco (25) años de servicios computables.-
En ambos casos, Superior y Subalterno, veinte (20) años deberán ser policiales en la Provincia de Santa Cruz, para lo cual se tomará en cuenta la bonificación establecida en el Artículo 42° de esta Ley.-
2- En el RETIRO OBLIGATORIO cuando:
a) Cualquiera fuere su antigüedad, haya pasado a esta situación por invalidez o incapacidad producida por actos de servicio;
b) Haya pasado a esta situación por causas no comprendidas en el apartado a) del presente inciso y tenga acreditado como mínimo quince (15) años de servicios policiales en la Provincia de Santa Cruz;
c) Los funcionarios policiales de carrera por haberse retirado o retirarse en el futuro en el cargo de Jefe o Subjefe de Policía, percibirán el porcentaje máximo establecido en la escala por tiempo de servicios del Artículo 23°, cualquiera fuera su antigüedad.-
ARTICULO 20°.- El Personal Policial del Cuerpo Profesional que para su ingreso en la Policía de la Provincia haya debido obtener un título universitario con anterioridad, si pasare a situación de retiro, se le computarán a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera universitaria, cursado de acuerdo con el plan de estudios vigente en ese momento.-
Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incisos 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del Artículo 16° del presente régimen, excepto que la enfermedad haya sido contraída en y por actos de servicio, ni a los castigados con suspensión del empleo cuando al término de la sanción no fueran reintegrados al servicio.-
El derecho a computar los años de la carrera universitaria sólo operará a los fines del Retiro Voluntario si el causante registrare un mínimo de veinte (20) años de servicios policiales en la Provincia, mientras que en el supuesto del Retiro Obligatorio, dicho mínimo se establece en la cantidad de quince (15) años de idéntico desempeño.-
ARTICULO 21°.- A los fines del presente régimen y para determinar la totalidad de los servicios prestados por las personas que él comprende, se procederá de la siguiente forma:
a) Para establecer los años de servicio prestados en la Policía Provincial, se computarán los mismos desde la fecha de ingreso a la repartición, hasta la fecha que establezca al Decreto de retiro o baja.-
b) Los servicios prestados bajo regímenes policiales nacionales o de otras Provincias, se computarán como tales desde el momento en que el causante haya prestado quince (15) años de servicios policiales en la Policía de la Provincia.-
c) Los servicios prestados bajo otros regímenes que no encuadren en los incisos anteriores, se computarán conforme a las normas del sistema nacional de reciprocidad jubilatoria y las disposiciones comunes al Cómputo de tiempo y servicios establecidos por la Ley Provincial N° 1782, a partir del momento en que el titular haya acreditado veinte (20) años de servicios policiales en la Provincia de Santa Cruz.- Los años que se incorporen al cómputo total en las condiciones del presente inciso, serán tomados a paridad con los servicios policiales.-
A fin de computar los servicios a que se refiere el presente artículo, sólo se considerarán aquellos fehacientemente acreditados mediante reconocimiento de la Caja respectiva, siendo insuficientes los acreditados mediante prueba testimonial o a simple declaración jurada.- En ningún caso se computarán servicios anteriores a los dieciocho (18) años de edad, ni más de doce (12) meses por cada año calendario de servicio efectivamente prestados.-
Cuando no se lograre la cantidad mínima de servicios policiales prevista en el Artículo 19° para el retiro policial, sea por Retiro Voluntario u Obligatorio, los mismos serán válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias contempladas para el personal de la Administración Pública Provincial.-
En caso de simultaneidad de servicios, no se acumularán los tiempos, computándose solamente los servicios sólo con carácter policial.-
ARTICULO 22°.- Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal policial en el momento de su pase a situación de retiro, el haber del mismo será equivalente al noventa por ciento (90 %) del promedio de los haberes actualizados de los doce (12) últimos meses de servicios policiales consecutivos a que tiene derecho a la fecha de su pase a tal situación o de su cese en la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo 9° y sujeto a la escala del Artículo 23°.-
Asimismo dicho personal percibirá en igual forma cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.- A los efectos del cálculo no será tenido en cuenta el Sueldo Anual Complementario.- La actualización se realizará a la fecha de cesación definitiva en el servicio.-
Bajo ningún concepto se podrá conformar el haber base de la Jubilación Policial por Retiro, con otros cargos oblados que los de la escala jerárquica policial.-
ARTICULO 23°.- Cuando la graduación del haber del retiro del personal policial, no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicios computados conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el Artículo 22°:

Años de
Servicio
porcentaje
Personal Superior
porcentaje
Personal subalterno

15                             30 %                                  40 %
16                             34 %                                  45 %
17                             38 %                                  50 %
18                             42 %                                  55 %
19                             46 %                                  60 %
20                             50 %                                  65 %
21                             54 %                                  70 %
22                             58 %                                  75 %
23                             62 %                                  80 %
24                             66 %                                  85 %
25                             70 %                                  90 %
26                             74 %
27                             78 %
28                             82 %
29                             86 %
30                             90 %

A los fines de la determinación del período computable, toda fracción que supere los seis (6) meses será considerada como un (1) año entero.-
ARTICULO 24°.- En caso de incapacidad total y permanente para el cumplimiento de las funciones policiales, el haber del retiro se determinará de la siguiente forma:
1)- Cuando la misma fuere producida por actos de servicio:
a) Si la incapacidad produce una disminución menor del ciento por ciento (100 %) para el trabajo en la vida civil, se aplicará la escala del inciso b) del Artículo 25°.-
b) Si la incapacidad produce una disminución del ciento por ciento (100 %) para el trabajo en la vida civil, el haber del retiro fijado en el apartado anterior, será incrementado en un quince (15 %).- Además se le considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponde al personal del mismo grado en actividad en servicios efectivos.-
c) Si la incapacidad fuera producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías de los hechos o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, se le promoverá al grado inmediato superior y el haber se calculará en base al haber mensual del grado siguiente al que fuera ascendido.-
d) En caso de no existir en el escalafón el grado base para la determinación del haber del retiro en los supuestos previstos en los apartados b) y c) de este inciso, el haber que resulte del último grado del escalafón, será incrementado en un quince por ciento (15 %) del haber del grado, por cada grado faltante.-
2) Cuando no fuere producido por actos de servicio:
a) Si la incapacidad no concurre con invalidez para la vida civil, en los términos del Título V. Capítulo III de la Ley N° 1782, se aplicarán las normas establecidas para el Retiro Obligatorio.- En caso de que el causante no computare quince (15) años de servicios policiales, el Estado Provincial estará obligado a adecuarle tareas.-
b) Si la incapacidad conlleva invalidez para la vida civil encuadrada en los términos del Capítulo III de la Ley N° 1782, el causante tendrá derecho a la Jubilación por Invalidez en idéntica forma que la establecida para los afiliados del Régimen General.-
No obstante, los recursos para hacer frente a los beneficios concedidos por este apartado, se tomarán del fondo perteneciente al régimen de Retiros y Pensiones para el Personal Policial.-
ARTICULO 25°.- El Personal de alumnos de las escuelas, institutos y cursos de reclutamiento que, como consecuencia de actos de servicio resultaren disminuidos para el trabajo en la vida civil, gozarán de un haber de retiro determinado del siguiente modo:
a) Si la disminución para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento (60 %) o mayor:
1- Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento para el personal superior, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de oficial, con la mínima antigüedad.-
2- Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento para el personal subalterno, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con la mínima antigüedad.
b) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menor del sesenta por ciento (60 %), el haber del inciso anterior, será reducido a la siguiente proporción:

Por ciento de incapacidad
Por ciento haber retiro
1 al 9                                                                   30 %
10 al 19                                                               50 %
20 al 29                                                               60 %
30 al 39                                                               70 %
40 al 49                                                               80 %
50 al 59                                                               90 %

ARTICULO 26°.- A los fines previstos en los Artículos 24° y 25°, se considera que una incapacidad o un accidente se ha producido por actos de servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata de las tareas policiales.-
Asimismo se considerará producido en acto de servicio, el accidente acaecido entre el lugar de trabajo y su domicilio o viceversa o entre un lugar y otro donde fuera comisionado, siempre que el recorrido o la comisión no hubiera sido interrumpida en su interés particular.-
ARTICULO 27°.- Cuando se produjere un retiro por las causales expuestas en el Artículo 16° -inciso 16), cualquiera fuere la antigüedad del causante, percibirá el porcentaje máximo establecido en la escala por tiempo de servicio del Artículo 23°.-
ARTICULO 28°.- Es totalmente incompatible el goce de un Retiro Policial .ya sea voluntario u obligatorio- con el desempeño de actividades en relación de dependencia con el Estado Provincial, en sus tres poderes, Municipalidades o Comisiones de Fomento de la Provincia, con excepción de los cargos electivos, políticos y docentes, en cuyos casos se aplicará la escala prevista en este Artículo.-
Cuando el retirado desempeñe otras actividades que no se encuentren dentro del párrafo anterior, con excepción de tareas autónomas, el haber del retiro será graduado de la siguiente forma:

Grado
Porcentaje de retiro

Comisario General                                                    50 %
Comisario Mayor                                                       55 %
Comisario Inspector                                                  60 %
Comisario                                                                  65 %
Subcomisario                                                             70 %
Oficial Principal                                                         75 %
Oficial Inspector                                                        80 %
Oficial Subinspector                                                  85 %
Oficial Ayudante                                                        90 %
Suboficial Mayor                                                       60 %
Suboficial Auxiliar                                                      65 %
Suboficial Escribiente                                                70 %
Sargento Primero                                                      75 %
Sargento                                                                    80 %
Cabo Primero                                                            85 %
Cabo                                                                          90 %
Agente                                                                       95 %

Estos porcentajes están referidos al haber de retiro del cual es titular el beneficiario.-
ARTICULO 29°.- En caso de servicios simultáneos en relación de dependencia, cuyo ejercicio fuera compatible de conformidad con las Leyes de la provincia, los mismos se tendrán en cuenta para determinar el haber inicial, siempre que se acreditare una simultaneidad mínima, continua o discontinua de tres (3) años de servicios, en cuyo caso se procederá del siguiente modo:
a) Se determinará el haber separadamente para cada actividad, en la forma prevista en el Artículo 22°, con prescindencia de la escala del Artículo 23°;
b) El importe resultante para cada actividad se proporcionará al tiempo computado en cada una de ellas, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria en el régimen al que pertenezcan.- En ningún caso se considerarán servicios que excedan ese mínimo.-
Si se computaren remuneraciones por tareas en relación de dependencia ajenas al ámbito previsional de la Provincia de Santa Cruz o por ingresos por actividades autónomas, la Caja de Previsión Social equiparará el cargo o cargos, la categoría o categorías o el monto remunerativo pertinente, al que corresponda según el escalafón o escala remunerativa más afín a la actividad a reconocer, que tuviera vigencia en la Provincia de Santa Cruz.-
ARTICULO 30°. A los efectos de la movilidad, el haber de retiro será modificado en forma individual y directa, en la misma proporción y a partir del mismo momento en que por disposiciones legales se modifiquen las remuneraciones del personal en actividad que revistare en el mismo grado, grados o cargos que generaron el cálculo inicial de la prestación.-
ARTICULO 31°. El derecho al retiro se pierde indefectiblemente, cuando el policía cualquiera fuera su grado, situación de revista y tiempo de servicios, es dado de baja por exoneración.-
ARTICULO 32°.- Los retiros policiales y las pensiones derivadas de ello, no tendrán topes máximos.-
Establécese como haber mínimo para las pensiones policiales, el ciento por ciento (100 %) del sueldo mensual del grado de agente, con la mínima antigüedad.-
ARTICULO 33°.- El personal con estado policial de la Policía de la Provincia que deseara hacer valer para las prestaciones de este régimen especial, los tiempos de estudio posteriores a los dieciocho (18) años de edad, realizados en escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior u subalterno, para que se les compute ese lapso, deberán ingresar a la Caja de Previsión Social, los aportes personales y patronales correspondientes a las remuneraciones o becas percibidas, actualizados al momento de la solicitud.-
El cargo así formulado, podrá abonarse en hasta diez (10) cuotas mensuales y consecutivas.-
ARTICULO 34°.- Los beneficiarios del presente régimen tendrán derecho a percibir un haber anual complementario, con las mismas características y periodicidad, que el que se abona a los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Provincial.-
ARTICULO 35°.- Los Retirados y Pensionados policiales gozarán de las asignaciones familiares, en total coincidencia con el régimen establecido para el personal en actividad de la Administración Pública Provincial.-
ARTICULO 36°.- Los derecho habientes de Retirados o Pensionados policiales, tienen derecho al cobro del subsidio que establece el Artículo 127° de la Ley N° 1782 en la forma y modo determinados en ese dispositivo legal.-
ARTICULO 37°.- Los beneficiarios de este régimen tendrán derecho al uso de un pasaje aéreo o al reintegro del valor equivalente a un pasaje tramo Río Gallegos. Buenos Aires, en la forma y con los requisitos establecidos en el Artículo 128° de la Ley N° 1782.-
ARTICULO 38°.- A los fines de determinar el derecho a Pensión, las normas que la rigen y el haber que corresponde, para los derechos habientes del personal comprendido en este régimen especial, se aplicarán los Artículos 72° a 81° -inclusive- de la Ley Provincial N° 1782.-
Para determinar el haber en el caso del inciso b) del Artículo 81°, la Jubilación Ordinaria se asimilará al retiro policial, con el máximo de años que prevé la escala del Artículo 23°.-
ARTICULO 39°.- Cuando corresponda otorgar el beneficio de pensión a derecho-habientes de personal fallecido y ascendido .post-mortem., el haber de la pensión será calculado sobre la base del haber mensual correspondiente al grado al que el causante fuere ascendido.-
Cuando no existiera en el escalafón un grado al cual ascender al fallecido, se aplicarán las disposiciones del Artículo 24° - inciso 1) apartado d) de la presente Ley.-
ARTICULO 40°.- Los servicios policiales prestados en los destacamentos, subcomisarías y comisarías de policía de la Provincia serán bonificados con un (1) año cada cinco (5) años de servicios.-
Las fracciones de tiempo serán consideradas para esta bonificación, proporcionándolas según corresponda.- Quedan excluidos de este beneficio los servicios policiales prestados en Río Gallegos, Caleta Olivia, Pico Truncado, Puerto Deseado, Puerto San Julián, Comandante Luis Piedra Buena y Puerto Santa Cruz.-
ARTICULO 41°.- Los servicios policiales prestados en las subcomisarías, destacamentos y Brigadas Rurales que se individualizan en el Anexo I de la presente Ley, serán bonificados con un año cada cuatro de servicios.- Las fracciones de tiempo serán consideradas para esta bonificación proporcionándolas según corresponda.-
ARTICULO 42°.- El personal policial que al momento de promulgarse la presente Ley, acredite como mínimo cinco (5) años de servicios en la Policía de la Provincia de Santa Cruz, tendrá derecho a que se bonifique con un (1) año por cada cinco (5) años de tales servicios reales.-
El nuevo total de servicios policiales que surge por aplicación del párrafo anterior, será tenido en cuenta para determinar el haber de retiro, de conformidad a la escala del Artículo 23°.-
Las fracciones de tiempo que registren al efectuar el cómputo, serán consideradas para esta bonificación, proporcionándolas según corresponda.-
El personal policial que habiéndose desempeñado como Cadete de Policía no hubiera realizado la tramitación que indica el Artículo 33°, podrá igualmente hacer valer éstos lapsos de trabajo, a los efectos de la bonificación que aquí se establece.-
No obstante ello, la formulación de cargos y el pago de los aportes faltantes, deberán efectuarse para que los servicios resulten computables en oportunidad de solicitarse el retiro policial.-
ARTICULO 43°.- El personal policial retirado por aplicación de la Ley N° 1536 que al momento del cese haya acreditado derecho a computar actividades simultáneas y que por un vacío legislativo en el texto de dicha Ley no se le consideró al otorgarse el beneficio de retiro, tendrá derecho a partir de la vigencia de la presente Ley, a reajustar su haber en base a esos servicios simultáneos.-
ARTICULO 44°.- Condónase la deuda por aportes previsionales emergentes de la aplicación del inciso 4) punto a) del Artículo 8° de la Ley N° 1536 que pudiere estar pendiente de pago al 01 de Noviembre de 1986.-
ARTICULO 45°.- Los retiros policiales producidos como consecuencia de la Ley N° 1790 que se encuadra en la previsión del Artículo 16° - inciso 16) de la presente Ley, se adecuarán a lo prescripto en el Artículo 27° con efecto retroactivo al momento del pase a retiro.-
ARTICULO 46°.- El nuevo total de servicios policiales que surja por aplicación de los Artículos 40° y 41° será tenido en cuenta para determinar el haber del retiro, de conformidad a la escala del Artículo 23°.-
ARTICULO 47°.- En ningún caso podrán adicionarse las bonificaciones de los Artículos 40° y 41° con las previstas en el Artículo 42°, quedando la Caja de Previsión Social facultada para aplicar aquella que resulte más favorable para el afiliado.-
ARTICULO 48°.- DERÓGANSE las Leyes Provinciales Nros. 1536, su modificatoria N° 1570 y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTICULO 49°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.-
Fecha de vigencia de esta Ley: 17 de Noviembre de 1986.-


ANEXO I

NÓMINA DE SUBCOMISARIAS Y DESTACAMENTOS DE CAMPAÑA
Subcomisaría El Turbio Subcomisaría Bella Vista
Subcomisaría La Esperanza Subcomisaría Tres Lagos
Subcomisaría Laguna Grande Subcomisaría Tamel Aike
Subcomisaría Jaramillo Subcomisaría Tehuelche
Destacamento La Dorotea Destacamento Ramón Rosa Aravena
Destacamento Kraasch, José Destacamento Bahía Tranquila
Destacamento Charles Fuhr Destacamento Cabo José Corregidor
Destacamento Diego Ritchie Destacamento Sargento Tomás Sosa
Destacamento Gobernador Mayer Destacamento Tres Cerros
Destacamento J.J.Albornoz Destacamento Lago Viedma
Destacamento Lago Cardiel Destacamento Tellier
Destacamento El Tucu Tucu Destacamento Ramón Santos
Destacamento Koluel Kaike Destacamento Holdich
Destacamento La María Destacamento Fitz Roy
Destacamento Paso Roballo Destacamento Lago Posadas (Tramítase a partir
1-1-87 rango subcomisaría)
Brigada Rural Las Sierras
Brigada Rural Moyano