miércoles, 1 de abril de 2015

Ley del Personal Policial nº 746

TÍTULO I 
NORMAS BÁSICAS

CAPÍTULO 1
CONCEPTOS GENERALES.-

Artículo 1º. - El personal policial de la Provincia de Santa Cruz, quedará amparado en los derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los códigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieren a la organización y servicio de la Institución y funciones de sus integrantes.-
Artículo 2º. - Escala jerárquica policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo 1, de la presente Ley. Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerárquica.
Artículo 3º. - Los grados que integran la escala jerárquica policial se agrupan del modo siguiente:
a) Personal superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
b) Personal subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial.
Artículo 4º. - La denominación AGENTE, corresponde a todo el personal de carrera de la Institución. Oficial, es la denominación que distingue a los que poseen grados desde Oficial Subayudante a Inspector General. SUBOFICIAL, es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabos a Suboficial Mayor y TROPA POLICIAL, es la correspondiente al grado de Agente.
Artículo 5º. - Los ALUMNOS de las Escuelas o cursos de reclutamiento que se capacitan para incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominan CADETES DE POLICÍA. Se exceptúan de lo mencionado precedentemente, los profesionales universitarios, para quienes se dictarán cursos especiales de breve duración y otras características particulares.
Artículo 6º. - Los alumnos de cursos o escuelas de reclutamiento para ingreso de personal subalterno de la Institución se denominarán ASPIRANTES.
Artículo 7º. - El personal de CADETES, con carácter "ad - honorem", podrá alcanzar las jerarquías de Suboficiales en mérito a sus aptitudes y su desempeño como alumnos. A equivalencia de grado, tendrá precedencia sobre el personal subalterno en servicio.
Artículo 8º. - Precedencia, es la prelación que existe a igualdad de grado, entre el personal del cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo Técnico y otros agrupamientos.
Artículo 9º. - Prioridad, es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del orden en el escalafón.
Artículo 10º. - La precedencia, no impone el deber de subordinación, tan solo establece el deber de respeto del subalterno al superior.-
Artículo 11º. - Se denomina CARGO POLICIAL, a la función que, por sucesión de mando u orden superior, corresponde desempeñar a un policía.
Artículo 12º. - Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se denomina ACCIDENTAL, cualquiera fuera la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación, con carácter provisorio, se denomina INTERINO. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación indicada.
Artículo 13º. - El personal DOCENTE - no policial- de los cursos e institutos policiales se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor para tales funciones. El personal policial que cumpla funciones docentes, en los mismos u otros cursos, se ajustará en cuanto a su cumplimiento a las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos, su actuación en la docencia policial, se considerará acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de esas funciones.

CAPÍTULO 2
ESTABILIDAD POLICIAL

Artículo 14º. - El personal policial de la Institución gozará de ESTABILIDAD EN EL EMPLEO y solo podrá ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del ESTATUTO POLICIAL en los siguientes casos:
REFORMAS AL ARTÍCULO 14º MEDIANTE LA LEY 1079 de fecha 29-12-76 PUBLICADA EN BOLETÍN OFICIAL 695 de fecha 4-1-77 quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 14º.- El personal policial de la Repartición, una vez confirmado en el cargo por el Poder Ejecutivo a propuesta del Je fe de Policía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 40º Inciso g) y en el Artículo 124º Inciso b) gozará de Estabilidad en el Empleo y solo podrá ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del Estatuto Policial, en los siguientes casos:
a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante superior competente;
b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad, que no admita ejecución en suspenso;
c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales;
d) Por resolución definitiva recaída en sumario administrativo por falta gravísima o concurso de faltas graves, siempre que se hubieran llenado las formalidades de libre opinión del Asesor Letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa;
e) Por resolución definitiva, recaída en la información sumaria sustanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impiden el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del causante. En este caso, no se obrará sin intervención de Junta Médica, constituida por los menos por tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada. Además deberá oírse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí, en razón de su estado;
f) Por baja de las filas de la Institución, conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 15º. - La permanencia en la ciudad o pueblo del DESTINO asignado por un tiempo no inferior a (1) UN año, es un derecho común a todos los policías. Para los que tuvieran dos o más familiares a su cargo, este derecho se extenderá a (2) DOS años continuos. Sólo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca el Reglamento del Régimen de CAMBIOS DE DESTINO (R.R.C.D.):
a) Razones propias del servicio policial. En estos casos la disposición de traslado, mencionará la causa del mismo.
b) Razones particulares o motivos personales del agente. En estos casos se incluirá además la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial, en otras localidades.

CAPÍTULO 3
AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL

Artículo 16º. - Los distintos servicios que corresponden a la Policía Provincial, y las funciones de asesoramiento y las tareas auxiliares, serán atendidas por:
a) Personal Policial de la Institución; y
b) Personal Civil de la Policía Provincial.
Artículo 17º. - Se considerará PERSONAL CIVIL a los profesionales y Técnicos sin estado policial y a los empleados administrativos. A este personal no le alcanzará el Régimen de la presente Ley y se regirá por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Provincial.
Artículo 18º. - Atento con las funciones específicas que el personal policial está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución, será agrupado en CUERPOS y, dentro de estos en Escalafones. El personal de ALUMNOS de los institutos y cursos de reclutamiento, no será incluido en el escalafón de la especialidad que indica.
REFORMAS AL ARTÍCULO 18º MEDIANTE LEY 1079 de fecha 29-12-76 PUBLICADA /
EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 695 de fecha 4-1-77 quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 18º.- El Personal policial de la escala jerárquica, será agrupado en los cuadros de personal superior, personal subalterno y personal de alumnos, de acuerdo con las clasificaciones establecidas por el Anexo 2 de esta Ley.
REFORMAS AL ARTÍCULO 19º SEGÚN LEY 1079 de fecha 29-12-76 PUBLICADO EN
BOLETÍN OFICIAL Nro.695 de fecha 4-1-77 AGREGÁNDOSELE EL Inciso c)
Artículo 19º. - Los grados dentro de la escala jerárquica que los policías pueden alcanzar en los distintos Cuerpos, se determinan en el anexo 2 de la presente Ley, conforme al siguiente agrupamiento:
a) Personal Superior:
 1. Cuerpo de SEGURIDAD;
 2. Cuerpo PROFESIONAL; y
 3. Cuerpo TÉCNICO.
b) Personal Subalterno:
 1. Cuerpo de SEGURIDAD;
 2. Cuerpo TÉCNICO; y
 3. Cuerpo de SERVICIOS AUXILIARES.
c) Cuerpo de Cadetes:
 1. Suboficiales Cadetes
 2. Cadetes
Artículo 20º.- Los escalafones de los cuerpos mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma, también se establecerán las condiciones para autorizar transferencias de personal, a su solicitud y solo entre algunos Cuerpos.

CAPÍTULO 4
SUPERIORIDAD POLICIAL

Artículo 21º.- SUPERIORIDAD POLICIAL es la situación que tiene un policía, con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.
Artículo 22º.- SUPERIORIDAD JERÁRQUICA, es la que tiene un policía con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados, es la que se determina en el Anexo I de la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas de la Fuerza Policial.
Artículo 23º.- SUPERIORIDAD POR ANTIGÜEDAD, es la que tiene un policía con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establece los apartados del presente artículo:
a) Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamiento:
 1.- Por la fecha de ascenso al grado último y, a igualdad de esta por la antigüedad en el grado anterior;
 2.- A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así, sucesivamente, hasta antigüedad de egreso;
 3.- La antigüedad del egreso, será dada por la fecha de mismo y, a igualdad en esta, por el orden de mérito de egreso. En caso de igualdad de ambas situaciones, se establece por la mayor edad de algunos de ellos.
b) Personal en actividad reclutado en otras fuentes:
 1.- Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de esta, por la antigüedad en el grado anterior;
 2.- A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el Inciso 2), del Apartado anterior; y
 3.- La antigüedad del Alta en la Repartición, la da la fecha en que se produjo; a igualdad de esta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta (en los casos de exámenes o concursos); y, a igualdad de este, la mayor edad.
Artículo 24º.- SUPERIORIDAD POR CARGO, es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual un policía tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial. La superioridad por cargo, impone al subordinado la obligación de cumplir las órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad, solo impone al subalterno, deber de respeto al superior, salvo que se trate del único presente en el lugar de un procedimiento policial o el superior de todos los presentes.
Artículo 25º.- El comando de fuerzas o unidades operativas policiales, será ejercicio integral y exclusivamente por personal del Cuerpo de SEGURIDAD. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.
Artículo 26º.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de precedencia:
a) Personal del Cuerpo de SEGURIDAD;
b) Personal del Cuerpo PROFESIONAL;
c) Personal del Cuerpo TÉCNICO; y
d) Personal del Cuerpo de SERVICIOS AUXILIARES.

CAPÍTULO 5
ESTADO POLICIAL

Artículo 27º.- Estado Policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía Provincial. Tendrá Estado Policial, con los deberes y derechos esenciales que determina esta Ley, el personal Policial de todos los Cuerpos.
Artículo 28º.- Son DEBERES ESENCIALES, para el personal policial en actividad:
a) La sujeción al régimen disciplinario policial;
b) Aceptar grado, distinciones y títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;
c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarios que, para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;
d) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenado por autoridad competente y de conformidad con lo que para grado y destino, determinen las disposiciones legales vigentes;
e) No aceptar cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades policiales, sin previa autorización de la autoridad competente;
f) No aceptar, ni desempeñar funciones públicas electivas, ni participar en las actividades de los partidos políticos;
g) Mantener, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales.
h) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos;
i) Presentar y actualizar anualmente, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de la de cónyuge, si lo tuviera;
j) Someterse al desarrollo de los cursos de información y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos u otros, ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos, conforme se reglamente;
k) Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relaciona con los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta;
l) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo, incompatible con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto al incorporarse a los cuadros del personal superior y subalterno se exigirá una declaración jurada;
m) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptara su dimisión.
Artículo 29º.- El personal superior del Cuerpo PROFESIONAL y el personal subalterno de los Cuerpos TÉCNICO y de SERVICIOS AUXILIARES, fuera de los horarios que se le asignen para el servicio, podrá desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente. Queda entendido que, cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio, estos tendrán prioridad sobre aquellas.
Artículo 30º.- El personal superior y subalterno de los Cuerpos de SEGURIDAD y TÉCNICO, además de las obligaciones señaladas en el Artículo 28º, tendrá las siguientes:
a) Defender, contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad;
b) Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.
Artículo 31º.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la Institución, no podrá ejercer contemporáneamente profesiones liberales, ni otras actividades lucrativas.
Artículo 32º.- Será compatible con el desempeño de funciones policiales, el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial, en institutos oficiales o privados, conforme se reglamente.
Artículo 33º.- El personal superior y subalterno en situación de RETIRO, solo estará sujeto a las obligaciones determinadas por los Incisos a), b), g), h) y k) del Artículo 28º de la presente Ley.
Artículo 34º.- Son DERECHOS ESENCIALES, para el personal policial en actividad:
a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente;
b) El destino inherente a cada jerarquía, especialidad y escalafón;
c) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial;
d) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
e) Los honores policiales que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el Ceremonial Policial;
f) La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones vigentes determinan para cada uno, cargo, grado y situación;
g) La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios a cargo del Estado, hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas durante o con motivo de actos propios del servicio;
h) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extrapoliciales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional; práctica de deportes y otras actividades análogas; siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado;
i) La presentación de recursos y/o reclamos, conforme se reglamente;
j) La defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares, con motivos de actos o procedimientos del servicio, o motivados por este;
k) El uso de una licencia anual ordinaria, y de las que correspondiere por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales; previstas en la reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones;
l) Los ascensos que le correspondiere, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente;
m) Los cambios de destino, que no causen perjuicio, al servicio, solicitados, para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional;
n) La notificación escrita de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta Ley, y los reglamentos vigentes.
ñ) El servicio asistencial para sí, y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes;
o) La percepción del haber de retiro para sí, y la pensión policial para sus deudos conforme a las disposiciones legales vigentes;
p) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.
Artículo 35º.- El personal superior y subalterno, en situación de retiro gozará de los derechos esenciales determinados en los incisos a), d), i), ñ), o) y p) del Artículo 34º de la presente Ley. El uso del título del grado policial queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme policial por parte del personal retirado queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de Fiestas Patrias, Día de la Policía y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determinará el Reglamento del Ceremonial Policial.
Artículo 36º.- El personal con AUTORIDAD POLICIAL a los fines del Artículo 30º de la presente Ley, está obligado en todo momento y lugar a portar arma de fuego adecuada a las normas que se impartan. El personal policial en situación de retiro está facultado a portar armas de fuego adecuadas a su defensa, sea que las mismas le sean provistas por la Repartición o adquisición de su peculio.
Artículo 37º.- El Poder Ejecutivo podrá - dentro de los principios determinados por esta Ley - establecer otras facultades y obligaciones para el personal policial en actividad y/o retiro.

TÍTULO II
CARRERA POLICIAL

CAPÍTULO 1
RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL

Artículo 38º.- El ingreso en el servicio de la Institución, se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo 2 de la presente Ley.-
REFORMAS AL ARTÍCULO 38º SEGÚN LEY 1079 de fecha 29-12-76 PUBLICADO EN
BOLETÍN OFICIAL Nro.695 de fecha 4-1-77 quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 38º.- El ingreso en el servicio de la Institución, se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo 2 de la presente Ley. Durante el lapso que medie desde su ingreso hasta su confirmación en el cargo, -vencido el plazo de (6) seis meses desde que comenzó a prestar servicios en la Institución-, la situación del agente será considerada como "Alta en Comisión". Gozará del estado Policial que establece el Artículo 1º de la Ley Nro. 746".
Artículo 39º.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todos los Cuerpos:
a) Ser Argentino, nativo o por opción;
b) Poseer salud y aptitudes sico - físicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón que se ingresa;
c) No registrar antecedentes judiciales o policiales desfavorables;
d) Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres.
REFORMAS AL ARTÍCULO 40º SEGÚN LEY 1079 de fecha 29-12-76 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro.695 de fecha 4-1-77 agregándosele el Inciso g)
Artículo 40º.- No podrán ingresar como personal superior o subalterno;
a) El destituido, con carácter de exoneración o cesantía, por delitos o faltas disciplinarias, salvo que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo y/o rehabilitación;
b) El condenado por la Justicia Nacional o Provincial, haya o no cumplido la pena impuesta;
c) El proceso ante la Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaración que el proceso no afecta su buen nombre y honor;
d) El que registrara antecedentes por dos o más contravenciones policiales comunes, salvo que se tratara de escándalo u otras faltas contra la moralidad o la fe pública, en cuyo caso bastará una condena;
e) El que registrara antecedentes de actividad subversiva o ideología extremista;
f) El que padeciera de enfermedad crónica, determinada como inhabilitante por el reglamento correspondiente; y, el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido, hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la reglamentación.
g) Todo aquel que no fuere confirmado por Decreto del Poder Ejecutivo dentro del plazo seis (6) meses desde que comenzó a prestar servicio en la Institución.
Artículo 41º.- El personal superior del Cuerpo de SEGURIDAD, se reclutará en la Escuela de Policía de la Provincia con asiento en la Ciudad de Río Gallegos.
REFORMAS AL ARTÍCULO 41º SEGÚN LEY 1079 de fecha 29-12-76 PUBLICADO EN
BOLETÍN OFICIAL Nro.695 de fecha 4-1-77 agregándosele el segundo párrafo que dice:
 "El personal egresado de la Escuela de Policía está obligado a prestar servicios por el término de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de su graduación; durante dicho lapso no podrá solicitar la baja por renuncia.
 "Al ingresar a la Escuela de Policía, como requisito previo a su inscripción el Cadete, o su padre, madre, tutor o encargado en caso de aquel fuere menor de edad, deberán dar su conformidad por escrito con lo prescripto en el párrafo anterior".
Artículo 42º.- El Personal del Cuerpo Profesional, se reclutará mediante concurso de admisión, sin perjuicio que su situación se considere provisoria hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporarán como Oficiales "en comisión", por tiempo determinado que no excederá de un (1) año.
Artículo 43º.- El personal superior y subalterno del Cuerpo TÉCNICO se reclutará mediante cursos especiales que al efecto se dictarán, para cada especialidad.
Artículo 44º.- Para ser admitido como personal superior del Cuerpo Profesional deberá presentarse título UNIVERSITARIO, debidamente legalizado. Para ser incorporado al curso de formación de Oficiales del Cuerpo Técnico deberán presentarse los certificados de estudios debidamente legalizados que determine la reglamentación.
Artículo 45º.- El personal de SUBOFICIALES, de todos los Cuerpos, se obtendrá por ascensos de entre los Agentes pertenecientes al escalafón que corresponda, cuando hubieran reunido antigüedad y otros antecedentes que determine la reglamentación.
Artículo 46º.- El personal de AGENTES, de todos los Cuerpos, será reclutado mediante "curso de Aspirantes", a cargo de la Dirección de Capacitación Profesional. Por vía de reglamentación se determinarán las condiciones y exigencias de ingreso.

CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

Artículo 47º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de los Códigos y Leyes especiales determinen para el personal policial en su carácter de funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos en la Ley Orgánica Policial, otros Decretos, Resoluciones y Disposiciones, harán pasibles a los responsables de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento escrito;
b) Arresto policial;
c) Suspensión de empleo; y
d) Destitución (Cesantía o exoneración)
Artículo 48º.- Todo castigo debe tener por fundamento la trasgresión a una norma vigente con anterioridad a la sanción. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.
Artículo 49º.- Toda sanción disciplinaria debe ser, impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también del número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasión. Para graduación de las sanciones se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable; y en particular, su conducta habitual, educación e inteligencia, y los destinos en que prestó servicios.
Artículo 50º.- El APERCIBIMIENTO podrá anticiparse verbalmente, en forma reservada, y en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta a la persona del causante, se confirmará por escrito, para la notificación y archivo en el Legajo personal.
Artículo 51º.- La mera reconvención o amonestación por anormalidades reparables o intrascendentes no constituyen sanción disciplinaria, ni se anotarán en el Legajo personal del amonestado, excepto en los Institutos de Formación, del personal superior y subalterno.
Artículo 52º.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará este procedimiento conforme a las normas que determine la reglamentación, cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carácter general relacionadas con la observancia de los reglamentos policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes, presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, transportes y otros bienes, siempre que no corresponda una sanción mayor. Se registrará en el legajo del Jefe de Dependencia, donde se verificó la situación anormal y del personal responsable.
Artículo 53º.- El ARRESTO POLICIAL, consiste en la simple detención del personal superior y subalterno, en los lugares y condiciones que determine la Reglamentación correspondiente. El arresto del Personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento, llevará siempre como accesoria, la suspensión del mando.
Artículo 54º.- Si en la localidad que se revista personal superior arrestado no se contara con comodidades de alojamiento correspondiente a su rango, la sanción podrá cumplirse:
a) Como APERCIBIMIENTO, equivalente al arresto policial;
b) Como ARRESTO DOMICILIARIO, en el domicilio del causante;
c) En otra localidad, donde hubiera comodidades suficientes.
Artículo 55º.- El personal femenino de la Repartición, cumplirá la sanción de arresto en su domicilio. El apercibimiento equivalente al arresto policial, se registrará en el Legajo personal del causante, con el número de días que correspondiere y, como antecedente, surtirá los mismos efectos que la sanción mencionada en el Artículo 53º de esta Ley.
Artículo 56º.- El arresto del personal subalterno, de ambos sexos, podrá disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal caso el causante interrumpirá su detención, para cumplir sus horarios normales del servicio. Las horas de servicio se computarán como integrantes de días de arresto policial.
Artículo 57º.- El arresto policial, o sanción disciplinaria, se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que impongan el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.). No obstante, como medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución o su trascendencia pública, puede ordenarse al personal policial ARRESTO PREVENTIVO, en cualquier momento y lugar.
Artículo 58º.- La sanción de suspensión de empleo, consiste en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del Estado Policial, excepto los determinados en los incisos a), e), f), g), h), i), k), l), y m), del Artículo 28º de esta Ley, y los Incisos a), b), g), h), i), j),n), ñ), y p), del Artículo 34º.
Artículo 59º.- La sanción de suspensión de empleo, se aplicará como medida disciplinaria por un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de siete (7) siempre que hubiera correspondido más de treinta días (30) de arresto policial. La reglamentación correspondiente determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.
Artículo 60º.- La suspensión real de funciones, como situación de hecho creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario policial, en sumario en que se investiga un posible responsabilidad por hechos ocurridos por motivo del, servicio no dará lugar a su registro como antecedente disciplinario del causante, hasta que se dicte en su contra "auto de procesamiento" por la autoridad judicial competente.
Artículo 61º.- Reciben el nombre de DESTITUCIÓN, las sanciones disciplinarias expulsivas, que importan la separación del castigado de la Institución Policial, con la pérdida del Estado Policial y los derechos que le son inherentes, con los alcances del Artículo 62º de esta Ley.
Artículo 62º.- La destitución, solo puede disponerse por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a solicitud de la Jefatura de Policía y, conforme a la gravedad de la falta, podrá  afectar una de las denominaciones siguientes:
a) Cesantía: Que no importa la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiera corresponder al sancionado; y
b) Exoneración: Que importa la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del Estado Policial y todos los derechos inherentes, incluso el del retiro, aunque se hubiesen reunido todos los demás requisitos para obtenerlo. La exoneración solo será decretada cuando mediare condena judicial por delitos graves o infamantes. Los derechos habientes, conservarán el derecho a la pensión policial conforme la determine la Ley de Retiros y Pensiones policiales.
Artículo 63º.- Todo policía con categoría de personal superior, estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se  le acuerden en esta Ley y la reglamentación correspondiente. Las facultades correspondientes a los distintos grados y cargos se determinan en el Anexo 3), de la presente Ley. Los Suboficiales y agentes, no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Además, podrán los suboficiales disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención, o lugares públicos, al solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente.
Artículo 64º.- Todo policía a quién se le hubiere impuesto una sanción disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un FORMAL RECURSO, solicitando se modifique o deje sin efecto la sanción.
Artículo 65º.- Procede también la interposición de recurso contra todo  procedimiento de un superior - en el servicio o fuera de él - que afecte la dignidad del subalterno. Se entenderán como tales, los procedimientos violentos, y el trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos y otros actos suficientemente expresivos.
Artículo 66º.- El personal policial a quien se le imputara una falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigación actuada y ejercer su defensa por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones. Cuando la decisión del superior interviniente fue se estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria, y de subsistir la situación, apelarse ante otros superiores competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las normas, modales y temporales que exige la reglamentación.
Artículo 67º.- Si del recurso elevado en apelación, surgiera una falta disciplinaria imputable al superior que interviene en primera instancia, conforme corresponda a la naturaleza de la misma, se dará el trámite correspondiente para su castigo. La interposición de un recurso de amparo con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se considerará falta grave y podrá merecer sanción del superior que corresponda.
Artículo 68º.- Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponde aplicar en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:
a) ARRESTO:
 - No será inferior a tres (3) días, caso contrario,  corresponde Apercibimiento;
 - Treinta (30) días de arresto, son equivalentes a siete de Suspensión; sesenta (60) días de Arresto equivalen a quince (15) días de Suspensión de Empleo;
 - No se aplicará más de sesenta (60) días continuos.
 b) SUSPENSIÓN DE EMPLEO:
 - No será inferior a siete (7) días continuos; caso contrario corresponde arresto equivalente;
 - No se aplicará más de treinta (30) días de Suspensión de Empleo, en forma continua;
 - Cuando hubiera correspondido aplicar más de treinta (30) días de Suspensión, debe solicitarse la Cesantía del causante.

CAPÍTULO 3
UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES

Artículo 69º.- El Personal Policial de los Cuerpos de Seguridad Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares, vestirá uniforme en las circunstancias que determine el Reglamento de Uniformes y Equipos Policiales (R.U.E.P.) y de las características, atributos y distintivos que establezca la misma reglamentación.
Artículo 70º.- El personal de ALUMNOS de los Cuerpos de Formación del personal superior y subalterno, usará los Uniformes Especiales que establezcan los Reglamentos Internos de los respectivos Institutos.
Artículo 71º.- El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos de servicio no excluido expresamente por la reglamentación. Los oficiales, suboficiales y agentes de los Cuerpos de Seguridad y Técnico, con el Uniforme policial portarán ostensiblemente las armas reglamentarias, con los correajes correspondientes. Los oficiales superiores y jefes, salvo en formaciones o cuando actúen al frente de las tropas en servicio extraordinarios, no usarán correajes, no portarán ostensiblemente armas. No obstante, siempre llevarán consigo armas adecuadas a su defensa e intervenciones que pudieran eventualmente corresponderle, excepto los del Cuerpo Profesional.

CAPÍTULO 4
CALIFICACIÓN DE APTITUDES Y DESEMPEÑO.

Artículo 72.- Anualmente todo el personal policial será calificado conforme a las normas que establezca el Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.). Corresponde también calificar en cualquier época del año, al personal agregado a la Dependencia o en comisión a las órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación solo podrá formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado no menos de sesenta (60) días continuos.
Artículo 73º.- Cada calificador luego de registrar las anotaciones que estimó justas, en el formulario correspondiente, las notificará al interesado, quién deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó en la forma objetada, quién podrá rectificarse, o mantenerse en sus apreciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos.
Artículo 74º.- La CALIFICACIÓN ANUAL, comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiera) y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superioridad los informes anuales de calificaciones, se cerrarán en la fecha que determine la Reglamentación.
Artículo 75º.- Se formularán INFORMES ESPECIALES, de calificación, en los siguientes casos:
a) Al personal superior y subalterno que deba cumplir cambio de destino, cuando hubieran transcurrido más de noventa (90) días a órdenes del superior que califica;
b) Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa (90) días desde la última calificación, cuando el superior deba cumplir cambio de destino;
c) Por adscripción a otro destino, o comisión del servicio, por un lapso no inferior a los sesenta (60) días continuos. Esta calificación corresponderá ser formulada por el superior del destino temporario o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión del servicio.
Artículo 76º.- Anualmente, en formulario especial, cada superior elevará rectamente al Jefe de Policía, informe de las calificaciones externas (muy altas y muy bajas), que hubiere aplicado. La aplicación de calificación intermedia, únicamente, no se interceptará como dato favorable al concepto sobre el calificador, el exceso de calificaciones extremas significará dato desfavorable al concepto del calificador.

CAPÍTULO 5
RÉGIMEN DE CAMBIOS DE DESTINOS

Artículo 77º.- Anualmente, por el organismo correspondiente se actualizarán los cuadros de DOTACIONES del personal superior y subalternos, que corresponden a las distintas dependencias de la Repartición, conforme a su categoría administrativa y obligaciones funcionales. Diariamente en el Departamento PERSONAL y en la dependencia afectada se registrarán las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de DOTACIÓN REAL.
Artículo 78º. - Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados, se producirán CAMBIOS DE DESTINOS. Los cambios de destinos, por traslados y pases, satisfarán también una estrategia de adiestramiento y, eventualmente procurarán satisfacer conveniencias personales y familiares del personal policial, cuando no resultaren inconvenientes al servicio.
Artículo 79º. - Se denomina CAMBIO DE DESTINO, la situación del personal policial que pasa a prestar servicio a una Dependencia, procedente de otra igual mayor o menor en categoría administrativa y por tiempo indeterminado. Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia, por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen, se califica como ADSCRIPCIÓN y no como cambio de destino. Cuando se cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, con categoría de Sección o equivalente, el caso se califica como ROTACIÓN INTERNA y no cambio de destino.
Artículo 80º. - Los cambios de destino, conforme las funciones que debe desempeñar el causante, pueden ser:
a) Por designación del Jefe de Policía, para ocupar cargos directivos de categoría no inferior a Jefe de Sección y se denomina NOMBRAMIENTO; o
b) Para prestar servicios correspondientes al grado del  causante, en una Dependencia, pero sin especificación de cargo de mando (o de menor categoría que Jefe Sección). En este caso el cambio se denominará PASE o TRASLADO, conforme a las circunstancias que se establecen en este Capítulo.
Artículo 81º. - Se denomina PASE al cambio de destino cuando éste se produce de una dependencia a otra situada en la misma localidad y no se trata de NOMBRAMIENTO de jefe de Sección o dependencia de mayor categoría. Cuando el pase se produce a una dependencia subordinada a la misma Jefatura de División que la de origen, se denomina PASE INTERNO y puede disponerlo el Jefe de la División y organismo de mayor categoría si no tuviera aquélla como intermedia. Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra División, Departamento o Unidad Regional, se denomina INTERDIVISIONAL y sólo puede disponerlo el Jefe de Policía.
Artículo 82º. - Se denomina TRASLADO, el cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad y el caso no encuadre en las previsiones de NOMBRAMIENTO. Los traslados del personal, sólo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía, a quien el organismo competente, informará previamente sobre la situación personal y familiar del causante.
Artículo 83º. - El personal superior y subalterno de igual categoría jerárquica y de un mismo escalafón, podrá solicitar PERMUTA de sus destinos. Previo acuerdo uno elevará su solicitud por la vía jerárquica correspondiente que emitirá opinión y podrá rechazarla fundado en razones de servicio debidamente aclaradas. En caso favorable, se correrá vista al otro interesado para que ratifique su conformidad, debiendo también el superior de éste emitir opinión al respecto pudiendo oponerse a la permuta. La decisión final, corresponderá a las autoridades mencionadas para los casos de "pases" y "traslados”, según se trate de casos que corresponda a una otra calificación.
Artículo 84º.- Serán motivo de especial consideración en las solicitudes y resoluciones sobre traslados, las siguientes situaciones personales:
a) Haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar un curso de perfeccionamiento que se desarrolla en otra localidad.
b) Poseer conocimientos y antecedentes excepcionales debidamente documentados para el desempeño de cátedras en curso de formación perfeccionamiento o información policial;
c) Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar de destino asignado, por imposibilidad real de realizarlos allí. También los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades que deben tratarse en centros especializados, no existentes en el lugar de destino.
Artículo 85º.- Los motivos determinados de "traslado", que se establecen en el Artículo anterior, también serán considerados para los casos de "nombramiento" de oficiales superiores y jefes.
Artículo 86º.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, anualmente se producirán ascensos del personal superior y subalternos, que hubiera alcanzado o reunido los requisitos exigidos por esta Ley y el Reglamento del RÉGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES (R.R.P.P.).
Artículo 87º.- Los ascensos de personal superior se producirán por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta del Jefe de Policía. El personal subalterno, será promovido por Disposición del Jefe de Policía. En ambas categorías de personal, la promoción será de grado a grado y con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas
Artículo 88º.- Para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del grado se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan razonablemente, prever un BUEN DESEMPEÑO EN EL GRADO SUPERIOR.
Artículo 89º.- Sólo se exceptúan de la consideración del Artículo anterior, los ascensos que se otorguen por "mérito extraordinario” y los casos "post- mortem". La reglamentación determinará las condiciones y formalidades para estos casos.
Artículo 90º.- La situación del personal INHABILITADO PARA ASCENSO, por aplicación de las normas de ésta Ley y el Reglamento correspondiente, no serán consideradas por las Juntas de Calificación. La aclaración de estas situaciones en las listas distribuidas y notificadas con suficiente anticipación, podrán dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a cabo con anterioridad al funcionamiento de las Juntas de Calificación.
Artículo 91º.- Se considerará INHABILITADO para ascensos, el personal superior y subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo cuarto, de la presente Ley;
NO RIGE ESTE INCISO POR LEY 1790 DE FECHA 11-10-85 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 1563 de fecha 12-11-85 PARA EL CARGO DE SUBJEFE DE POLICÍA; SIENDO DICHA LEY MODIFICATORIA DE LA LEY 688 EN SU ARTÍCULO 33º
VUELVE A REGIR ESTE INCISO MERCED A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 688 EN SU ARTÍCULO 33º MEDIANTE LA LEY 2132 de fecha 10-11-89 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro.2074  de fecha 21-12-89.
b) Exceso de licencia por enfermedad;
c) Situación de enfermo en casos no motivados por actos del servicio;
d) Exceso de licencia en el año calendario no motivados por enfermedad o lesiones;
e) Hallarse bajo sumario administrativo no resuelto;
f) Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables en el período analizado;
 - Más de siete (7) días de Suspensión de Empleo, o más de treinta (30) días de arresto siendo personal subalterno.
 - Más de veinte (20) días de arresto, siendo personal superior, de cualquiera de los cuadros;
g) Hallarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su libertad o bajo prisión preventiva;
h) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, falta de aplicación, exceso de inasistencia o a solicitud del causante de CURSOS POLICIALES de información, perfeccionamiento o capacitación profesional;
i) Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a comprobar idoneidad del personal o capacitación para funciones policiales o auxiliares de la misma -que le correspondan por escalafón- y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales;
j) Haber obtenido postergación de su incorporación a cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación especial cuando le correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa;
k) Haber merecido CALIFICACIÓN ANUAL inferior a la mínima exigida como requisito especial para ascender a ciertas jerarquías, conforme se reglamente.
Artículo 92º.- La reglamentación determinará los límites para considerar excesivos los términos de licencias usadas en el periodo analizado.
Artículo 93º.- El personal imputado de responsabilidad por faltas, en SUMARIO ADMINISTRATIVO en trámite, no podrá ascender mientras no concluya la causa, con alguna de las siguientes resoluciones:
a) Falta de mérito para su prosecución;
b) Sobreseimiento administrativo;
c) Sanción de no más de siete (7) días de SUSPENSIÓN DE EMPLEO o treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno;
d) Sanción de no más de veinte (20) días de ARRESTO siendo personal superior.
Artículo 94º.- La norma del Artículo anterior, corresponde también a los casos de actuaciones administrativas substanciadas con motivo de hechos investigados con sumario judicial, aun cuando éstos se resolvieran a favor del imputado por el Juez competente. Cuando el hecho que motivó, las actuaciones haya dado origen a sumario judicial y en esa jurisdicción, el Juez competente aún no se hubiere expedido con declaración de falta de mérito, sobreseimiento o absolución, no se podrá sobreseer ni dictar el cierre de la causa por falta de méritos.
Artículo 95º.- No podrá ser ascendido el personal superior y subalterno contra quién se hubiere dictado auto de PRISIÓN PREVENTIVA o procesamiento - aun cuando hubiera obtenido la excarcelación o, por el hecho de la causa, no le correspondiera pena corporal.
Artículo 96º.- Los ascensos al grado de COMISARIO INSPECTOR y superiores al mismo, se harán por rigurosa selección y orden de mérito a determinar por la Junta de Calificaciones entre todos los que hubieran alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraran afectados por causales de inhabilidad establecidas por la Ley.
Para estos ascensos se exigirá al personal del grado inferior, poseer sólida cultura profesional, que los habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas Institucionales trascendentes. También haber de mostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la Institución, por su capacidad y corrección en sus procederes
Artículo 97º.- El personal superior que hubiera descuidado su preparación profesional, no alcanzando potencialidades persona les para ejercer funciones de conducción superior o asesoramiento principal, no podrá ser calificado "Apto para Ascenso" a grados de oficial superior.
Artículo 98º.- Si el número de "aptos" para alcanzar grados de Oficial Superior no fuera suficiente para cubrir las vacantes presupuestadas, los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que por grado y antigüedad le corresponda, designándolo con carácter de "Interino".
Artículo 99º.- Los ascensos del personal a los grados que se expresan a continuación serán conferidos en la siguiente proporción conforme se reglamente:
a) Al grado de COMISARIO PRINCIPAL:
    4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada;
b) Al grado de COMISARIO:
    3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;
c) Al grado de SUBCOMISARIO:
    1/2 por selección y 1/2 por antigüedad calificada;
d) Al grado de OFICIAL PRINCIPAL:
    2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;
e) A los grados de OFICIAL AUXILIAR Y AYUDANTE:
    1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada;
f) A los grados de Suboficial Mayor y Principal:
    4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada;
g) A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero: 
    3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;
h) Al grado de Sargento: 
    2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;
i) Al grado de Cabo PRIMERO: 1/5 por selección y
    4/5 por antigüedad calificada; y
j) Al grado de Cabo:
   100/100 (cien por ciento) por antigüedad calificada.
Artículo 100º.- Las Juntas de Calificación, para el personal superior y subalterno de la Institución, constituidas según se reglamente, previo minuciosos análisis de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias, para lograr acabado conocimiento de la situación, agruparán al personal de los distintos grados en la siguiente forma:
a) Apto para ascenso;
b) Apto para permanecer en el grado;
c) Inepto para las funciones del grado; y
d) Inepto para las funciones policiales (del escalafón correspondiente).
La denominación "postergados" corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de las Juntas de Calificación por las causas de inhabilitación determinadas en el Artículo 91º de la presente Ley.

CAPÍTULO 7
RÉGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES

Artículo 101º.- Se entiende por LICENCIA, la autorización formal dada a un policía por superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor de dos (2) días. Las licencias policiales se ajustarán a las formas, modales y temporales que determine el Reglamento del Régimen de Licencias Policiales (R.R.L.P.).
Artículo 102º.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicios por un término de hasta 48 horas constituye "permiso" y se acordará con la sola autorización del superior a cargo del organismo.
Artículo 103º.- El superior que concede autorización para usar "permiso de salida" o licencia, previamente analizará las causa les expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio, para decidir lo más justo. No se podrá iniciar el uso de licencia, con excepción de los casos de enfermedad, hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.
Artículo 104º.- Todo el personal policial tiene derecho a una licencia anual, a partir del momento en que haya cumplido seis (6) meses desde su ingreso o reincorporación.
Artículo 105º.- La licencia anual u ordinaria, será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución Policial por el causante y de acuerdo a la siguiente escala:
a) Desde los seis (6) meses: quince (15) días hábiles continuados;
b) Desde los cinco (5) años: veinte (20) días hábiles continuados o en dos fracciones;
c) Desde los diez (10) años; treinta (30) días hábiles continuados o en dos fracciones.
Artículo 106º.- Se denominarán LICENCIAS ESPECIALES, las que correspondan al personal policial por lesiones o enfermedades contraídas en el servicio o fuera del mismo.
Artículo 107º.- Se denominarán LICENCIA EXTRAORDINARIA, las solicitudes para contraer matrimonio, asistir a familiares enfermos, partos, fallecimiento de familiares cercanos; rendir exámenes de cursos no policiales y otros casos análogos y que se determinen en la reglamentación.
Artículo 108º.- Se calificarán como licencias EXCEPCIONALES las que determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el Artículo anterior. Para usar de estas licencias los interesados deberán reunir no menor de cinco (5) años de antigüedad policial y ofrecer prueba de las causas que las motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles.

CAPÍTULO 8
SITUACIÓN DE REVISTA

Artículo 109º.- El personal policial de todos los Cuerpos, podrá hallarse en algunas de las situaciones siguientes:
a) ACTIVIDAD: en la cual debe desempeñar funciones policiales en el destino o comisión que disponga la Superioridad;
b) RETIRO: en la cual -sin perder su grado ni Estado Policial- cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.
Artículo 110º.- El personal policial en situación de ACTIVIDAD podrá hallarse en:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; o
c) Pasiva.
Artículo 111º.- El personal de ALUMNOS de los cursos de formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se hallarán en situación de Servicio Efectivo.
Artículo 112º.- Revistará en SERVICIO EFECTIVO:
a) El personal que se encuentre prestando servicios en organismos o unidades policiales o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;
b) El personal con licencia hasta dos (2) años, por enfermedad originada en actos del servicio;
c) El personal con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad no causada por actos del servicio;
d) El personal en uso de licencia ordinaria anual u otra licencia por término no mayor de treinta (30) días;
e) El personal con licencia extraordinaria hasta tres (3) meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del interesado que hubiera  que cumplido de veinte (20) años de servicios simples. Esta licencia se otorgará sólo una vez en la Carrera Policial del personal superior y subalterno.
Artículo 113º.- El tiempo transcurrido en situación de Servicio Efectivo, será computado para los ascensos y retiros. Los términos de las licencias mencionadas en los Incisos b), c), y d) del Artículo anterior se obtendrá computando plazos continuos y discontinuos.
Artículo 114º.- Revistará en DISPONIBILIDAD:
a) El personal superior que permanezca en espera de designación para funciones de Servicio Efectivo. Esta medida se aplicará solamente al personal de Oficiales Superiores y Jefes y podrá prolongarse por un plazo no mayor de un (1) año.
b) El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos (2) meses previstos en el Inciso c), del Artículo 112º hasta completar seis (6) meses como máximo.
c) El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución, ni previstos en las Leyes Nacionales o Provinciales, como colaboración necesaria, desde el momento que exceda los treinta (30) días, hasta completar seis (6) meses como máximo.
d) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de treinta (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo.
e) El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y deba realizar gestiones para la computación de servicios, liquidación de haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento en que exceda de sesenta (60) días hasta completar seis (6) meses como máximo; y
f) El personal superior y subalterno suspendido preventivamente o castigado con suspensión de empleo en sumario administrativo mientras dure esta situación.
Artículo 115º.- En el caso de Inciso a) del Artículo que precede, transcurrido un (1) año de la notificación de la disponibilidad la superioridad deberá asignarle destino, a menos que hubiera formalizado trámites de retiro, en cuyo caso se otorgará licencia excepcional hasta sesenta (60) días con situación de Servicio Efectivo. En caso de necesidad, luego podrá pasarse al causante a la situación del Inciso c) del Artículo anterior.
Artículo 116º.- El personal que revistó en la situación del Inciso b) del Artículo 114º, durante el transcurso de los dos (2) años siguientes a la misma, no tiene derecho a volver a disponibilidad por esa causa. En caso de enfermedad que demande licencia por más de treinta (30) días a partir de ese término, pasará directamente a PASIVA.
Artículo 117º.- EL personal que hubiera revistado en la situación prevista en el Inciso d) del Artículo 114º, no podrá volver a la misma hasta que haya ascendido dos grados en la jerarquía que tenía en su oportunidad. Esta situación de disponibilidad, no beneficiará al personal que en el mismo año calendario, o en el inmediato anterior hubiera usado de las licencias previstas en los Incisos b) o e) del Artículo 112º, o de los Incisos b) o e) del Artículo 114º.
Artículo 118º.- El tiempo pasado en disponibilidad, por los motivos señalados en los Incisos a), b), c) y f) del Artículo 114, se computarán siempre a los fines del ascenso y del retiro. El tiempo pasado en la misma situación por los motivos contemplados en los Incisos d) y c) del ARTÍCULO 114º,  será computado, únicamente a los efectos del retiro.
Artículo 119º.- Revistará en situación de PASIVA:
a) El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada por actos de servicio , desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo;
b) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo;
c) El personal que habiendo agotado la situación prevista en el Inciso c), del Artículo 114, debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al Servicio Efectivo o pasar a retiro;
d) El personal superior y subalterno, bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial mientras dure esta situación;
e) El personal superior y subalterno que se encuentre bajo prisión preventiva, sin excarcelación, mientras se mantenga esta situación; y
f) El personal superior y subalterno, bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación.
Artículo 120º.- El tiempo transcurrido en situación de Pasivo, no se computará para el ascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y, posteriormente, obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución. Tampoco se computará ese período a los efectos del retiro, salvo el caso del Inciso c) del Artículo que antecede.
Artículo 121º.- El personal que alcanzara dos (2) años en algunas de las situaciones previstas en los Incisos a), d), b), e) y f) del Artículo 119, y subsistieran las causas que la motivan deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes, según correspondiera. El personal que hubiera superado la situación que provocó su pase a Pasiva prevista en el Inciso c) del Artículo 119, y se reintegrare al servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista, sino después de cinco (5) años de haber salido de ella.
Artículo 122º.- El personal superior y subalterno que fuera adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación policial, para realizar tareas de planeamiento, docentes u otras afines y los alumnos enviados a Institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u otras provincias, siempre revistarán en servicio efectivo en la Institución de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del ser vicio Policial. La adscripción del personal policial no podrá exceder el término de dos (2) años.

CAPÍTULO 9
BAJAS Y REINCORPORACIONES

Artículo 123º.- La baja del personal policial, significa la pérdida del estado policial con los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro  que pudiera corresponder, conforme a lo establecido por el ARTÍCULO 62º de esta Ley.
Artículo 124º.- El estado policial se extingue:
a) Por fallecimiento del personal policial;
b) Por haberse ingresado como "alta en comisión" y no ser confirmado luego de transcurrido el plazo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 125º.- El estado policial se pierde:
a) Por renuncia del interesado cuando hubiera sido aceptada y notificado el causante;
b) Por sanción disciplinaria (destitución), en alguna de las formas establecidas en el Artículo 62º de esta Ley.
Artículo 126º.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo u otras responsabilidades transmisibles consultará con el superior que corresponda, para la designación de quién debe recibirlos. Hasta el momento de la entrega y contralor, no cesarán estas responsabilidades como funcionario policial.
Artículo 127º.- La baja concedida por renuncia, a menos que exprese fecha del cese de responsabilidades, no será notificada al personal que cumple sanción disciplinaria temporal, hasta el agotamiento del castigo. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentren sometidos a sumario administrativo o información.
Artículo 128º.- El personal de baja por la causa expresada en el Inciso a) del Artículo 125º de esta Ley, podrá ser reincorporado a la Institución con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurrieran las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de reingreso, sea presentada dentro del término de tres (3) años cuando fuera Agente y dos (2) años para otras jerarquías;
b) Que no se hubiera alcanzado grado de oficial superior antes de la baja;
c) Que exista la vacante en el grado y debe esperarse por lo menos seis (6) meses, para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso, en la época correspondiente;
d) Que la Jefatura de Policía, considere conveniente la reincorporación; y
e) Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias, para comprobar las aptitudes físicas y mentales del interesado.
Artículo 129º.- El personal dado de baja por destitución, que solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia, y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado de antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y el retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.
Artículo 130º.- En el caso del ARTÍCULO que antecede, si hubieran transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de la baja, y el interesado computare por lo menos el tiempo mínimo para obtener retiro, el procedimiento se desdoblará del modo siguiente:
a) Se dictará el decreto de reincorporación con anterioridad a la fecha de la baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces; y
b) Se dispondrá su pase a situación de retiro con el grado que le hubiera correspondido de haber seguido, prestando servicio efectivo a partir del momento de su baja, hasta la fecha de su reincorporación.
Artículo 131º.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación, mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupará el último puesto de los de su igual grado en el escalafón correspondiente. Su antigüedad general en la Repartición a los efectos del retiro, será la que hubo obtenido antes de su baja no computándosele el tiempo transcurrido fuera de la Institución.

CAPÍTULO 10
PERSONALES

Artículo 132º.- Los datos de filiación civil, morfológica, cromática y dactiloscópica del personal superior y subalterno se registrarán en un legajo personal de hojas fijas. En el mismo legajo se registrarán los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieran a cargo del agente. También los domicilios anteriores del causante, estudios cursados en establecimientos oficia les y privados, empleos anteriores y otros antecedentes.
Artículo 133º.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en el Legajo Personal de cada agente se hará constar los antecedentes de su carrera policial, conforme a las formas que determine la reglamentación correspondiente. No se omitirá consignar en el Legajo Personal los resultados de cursos y exámenes policiales, el desempeño de cátedras en los Institutos de enseñanza policial; las calificaciones de superiores inmediatos y de Juntas de Calificación para Ascensos; los nombramientos y desempeño temporarios de cargos de mando superior; la intervención en congresos policiales, simposios, comisiones de estudio de problemas trascendentes y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario que faciliten el conocimiento de su capacidad iniciativa, dedicación y amor a la Institución y al servicio.
Artículo 134º.- También deberán anotarse en los Legajos Personales, las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado y el fallo definitivo de los mismos; los embargos ejecutados contra el mismo; las licencias utilizadas por enfermedad y otras causas y los cambios de situación de revista, por el uso de aquella u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artículo, en el anterior y otros que establezca la reglamentación, serán archivados en el anexo del Legajo Personal correspondiente debidamente foliados por orden cronológico.
Artículo 135º.- Los informes de antecedentes de los Legajos Personales de los Policías tendrán carácter de "reservado" y sólo se expedirán a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica de un oficial Jefe de la Institución que asumirá responsabilidad primaria por su exactitud e integridad.

TÍTULO III
SUELDOS Y ASIGNACIONES

CAPÍTULO 1
CONCEPTOS GENERALES

Artículo 136º.- El personal policial en actividad gozará de sueldos, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso determina esta Ley y las normas complementarias correspondientes. La suma que percibe un policía por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominará HABER MENSUAL.

CAPÍTULO 2
SUELDOS POLICIALES

Artículo 137º.- El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera policial se denominará SUELDO BÁSICO. La escala de sueldos básicos policiales se calculará tomando como base de valores de la tabla agregada como Anexo 5 de la presente Ley.
Artículo 138º.- El valor de cada PUNTO de la escala mencionada precedentemente, se fijará anualmente por la Ley de Presupuesto.

CAPÍTULO 3
SUPLEMENTOS GENERALES

Artículo 139º.- Se denominarán suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los policías, cualquiera fuere el cuerpo o escalafón al que pertenezcan.
Artículo 140º.- El personal policial percibirá un suplemento general "POR ANTIGÜEDAD" conforme se reglamente en relación a los años de servicios computables.
Todo policía que hubiera superado el tiempo mínimo establecido, por el Anexo 4, de esta Ley, para el ascenso al grado inmediato superior, tendrá derecho a un suplemento por "TIEMPO MÍNIMO CUMPLIDO" cuando la situación no fuere motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.
Artículo 141º.- El personal Policial que hubiera completado estudios secundarios, a los correspondientes a una carrera universitaria, tendrá derecho a una bonificación por "TÍTULO", en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 142º.- La Ley de presupuesto podrá establecer otros suplementos que resultare conveniente otorgar al personal policial para estimular su dedicación y desarrollo intelectual su adaptación a las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolución técnica de los medios y recursos de que se valen las fuerzas policiales y por otro conceptos.

CAPÍTULO 4
PARTICULARES

Artículo 143º.- El personal de los cuerpos de Seguridad y Técnicos percibirá mensualmente una bonificación por "RIESGO PROFESIONAL”, cuyo monto para todas las jerarquías - podrá alcanzar hasta el 50% del sueldo básico del grado de Agente.
FUE DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 1133 de fecha 1-9-77 PUBLICADO
EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 769 de fecha 5-9-77.
NUEVAMENTE FUE REIMPLANTADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 1818 de fecha 18-6-86 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro.1634 de fecha 17-7-86
Artículo 144º.- El personal policial de los Cuerpos de Seguridad Profesional y Técnico, tendrá derecho a un suplemento por "DEDICACIÓN ESPECIAL", en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento, del día o  de la noche, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan.
FUE DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 1133 de fecha 1-9-77 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro.769 de fecha 5-9-77.
NUEVAMENTE FUE REIMPLANTADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 1818 de fecha 18-6-86 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro.1634 de fecha 17-7-86
Artículo 145º.- Los oficiales superiores y jefes de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico, en situación de actividad, gozarán de un suplemento por "RESPONSABILIDAD FUNCIONAL" que se determinará en relación al grado de cada policía, desde el grado de Subcomisario.
FUE DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 1133 de fecha 1-9-77 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 769 de fecha 5-9-77.
NUEVAMENTE FUE REIMPLANTADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 1818 de fecha 18-6-86 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 1634 de fecha 17-7-86

CAPÍTULO 5 
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

Artículo 146º.- El personal superior y subalterno a quienes el Estado no pudiere asignar vivienda en la localidad donde deba prestar servicios, gozará de una asignación mensual conforme se reglamente y cuyo monto se acondicionará a la jerarquía del causante.
Artículo 147º.- El personal policial que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, tendrá derecho a su reintegro en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.
Artículo 148º.- EL personal policial que deba cumplir traslado a una localidad distante más de 40 kilómetros de su anterior destino, tendrá derecho a una indemnización equivalente al 50 por ciento del sueldo básico que corresponda a su grado. Esta indemnización deberá liquidarse anticipadamente y en ningún caso será inferior al monto del sueldo básico del Agente de Policía.

CAPÍTULO 6
LIQUIDACIÓN DE HABERES

Artículo 149º.- Según fuere la situación de revista del personal policial en actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se determinan en este Capítulo.
Artículo 150º.- El personal que reviste en SERVICIO EFECTIVO - casos del Artículo 112º- percibirá en concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplementos de su grado y escalafón.
Artículo 151º.- El personal que reviste en DISPONIBILIDAD, percibirá en concepto de haber mensual.
a) Los comprendidos en los Incisos a), b) y c) del Artículo 114º de esta Ley, la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el Artículo 150º.
b) Los comprendidos en los Incisos d), e) y f) del Artículo 114º de esta Ley, 75% del sueldo y los suplementos generales que le correspondan únicamente.
Artículo 152º.- El personal que reviste en situación de PASIVA, percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los Incisos a) y c) del Artículo 119º de esta Ley, la totalidad del sueldo del grado, y los suplementos generales, únicamente;
b) Los comprendidos en los Incisos b), d), c) y f) del Artículo 119º de esta Ley, el cincuenta por ciento del sueldo y los suplementos generales.

TÍTULO IV
RETIRO, PENSIONES Y SUBSIDIOS

CAPÍTULO 1
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

Artículo 153º.- Una Ley especial, complementaria de la presente, determinará el régimen de retiros y pensiones del personal y sus derechos habientes. Un reglamento complementario de dicha ley, establecerá las formalidades para obtener los cómputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar estos derechos.
Artículo 154º.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el causante en actividad. Se otorgará por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos.
Artículo 155º.- El personal policial podrá pasar de la situación de Actividad a la de RETIRO, a su solicitud o por imposición de la presente Ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario u obligatorio; ambos podrán ser con o sin derecho al HABER DE RETIRO, conforme a los tiempos mínimos que se determinen para el personal superior y subalterno.

CAPÍTULO 2
SUBSIDIOS POLICIALES:

Artículo 156º.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la vida, la libertad o la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán por una sola vez el siguiente subsidio además de los beneficios que para accidentes en y por actos del servicio acuerde otra norma legal vigente.
a) Derecho habientes de personal soltero: una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;
b) Derecho habientes de personal, sin hijos; una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado;
c) Derecho habientes de personal soltero, con hijos reconocidos: una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo, a partir del tercero:
d) Derecho habiente del personal viudo con hijos, sumas iguales a las determinadas en el Inc. c) precedente.
e) Derecho habientes del personal casado, con hijos una suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo, a partir del tercero.
Artículo 157º.- El subsidio establecido en el Artículo que antecede se liquidará a los derechos habientes del personal en situación de retiro, cuando éste hubiera sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la Institución en actividad, o por ausencia de aquél. También corresponderá a los derechos habientes del personal policial en actividad o retiro, que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos.
Artículo 158º.- El beneficio mencionado en los artículos que anteceden, se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales vigentes al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.
Artículo 159º.- Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden en este Capítulo se solicitarán en oportunidad de formularse el pedido de pensión o de iniciarse el trámite de retiro. Su tramitación tendrá carácter de urgente, sumaria y preferencial.

TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 160º.- Las disposiciones contenidas en esta Ley se complementarán con las que establezcan los reglamentos generales mencionados en los Artículos 15, 69, 72, 86, 101, y 133, de la misma, y los demás que determine la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que procuran por estos medios.
Artículo 161º.- La presente Ley será publicada y distribuida con cargo a todo el personal de la Institución, sus disposiciones y la de los reglamentos complementarios, serán de estudio obligatorio en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal superior y suboficiales, en forma gradual. Los agentes serán instruidos de las disposiciones que les alcancen.
Artículo 162º.- La presente Ley deja derogadas todas las disposiciones anteriores que se opusieren a las normas que la integran y en particular, la Ley Provincial Nro. 64 en los artículos que tratan aspectos del personal.

CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 163º.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en los artículos que anteceden, regirán las reglamentaciones anteriores que no se opusieran al contenido de la presente Ley, en caso contrario los reglamentos vigentes se modificarán en lo pertinente, para su vigencia provisional.
Artículo 164º.- Hasta tanto se reglamente el suplemento general por antigüedad que determina el Artículo 139º de esta Ley, se fijará el mismo teniendo en cuenta un tope máximo de cuatro pesos ($4,00) mensuales por año de servicio.

ANEXO 1

POR LEY 1079 de fecha 29-12-76 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 695 de fecha 4-1-77 quedando conformado de la siguiente forma:

A. ESCALA JERÁRQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR:
a) Oficiales Superiores
     1. COMISARIO GENERAL
     2. COMISARIO MAYOR
     3. COMISARIO INSPECTOR
b) Oficiales Jefes
     4. COMISARIO
     5. SUBCOMISARIO
c) Oficiales subalternos
     6. OFICIAL PRINCIPAL
     7. OFICIAL INSPECTOR
     8. OFICIAL SUBINSPECTOR
     9. OFICIAL AYUDANTE

B. ESCALA JERÁRQUICA DEL PERSONAL SUBALTERNO:
a) Suboficiales Superiores
     1. SUBOFICIAL MAYOR
     2. SUBOFICIAL AUXILIAR
     3. SUBOFICIAL ESCRIBIENTE
     4. SARGENTO PRIMERO
b) Suboficiales Subalternos
     5. SARGENTO
     6. CABO PRIMERO
     7. CABO
c) Tropa Policial:
     8. AGENTE

C. CUERPO DE CADETES:
     1. SUBOFICIALES CADETES
     2. CADETES

ANEXO 2

INGRESOS Y TOPES DE LOS ESCALAFONES DE LOS DISTINTOS CUERPOS (Ley 1079)

ANEXO 3

FACULTADES DISCIPLINARIAS - 1RA PARTE (Ley 1079)
FACULTADES DISCIPLINARIAS - 2DA PARTE (Ley 1079)

ANEXO 4

TIEMPO MÍNIMO DE PERMANENCIA EN EL GRADO (Ley 1079)


ANEXO 5

TABLA DE VALORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE SUELDOS BÁSICOS PARA EL PERSONAL POLICIAL (Ley 1818)


A. PERSONAL SUPERIOR:
a) Oficiales Superiores
    1. COMISARIO GENERAL            120 puntos
    2. COMISARIO MAYOR                110 puntos
    3. COMISARIO INSPECTOR        100 puntos
b) Oficiales Jefes
    4. COMISARIO                               80 puntos
    5. SUBCOMISARIO                        70 puntos
c) Oficiales subalternos
    6. OFICIAL PRINCIPAL                   55 puntos
    7. OFICIAL INSPECTOR                45 puntos
    8. OFICIAL SUBINSPECTOR         35 puntos
    9. OFICIAL AYUDANTE                   30 puntos

B. PERSONAL SUBALTERNO:
a) Suboficiales Superiores
    1. SUBOFICIAL MAYOR                  55 puntos 
    2. SUBOFICIAL AUXILIAR               50 puntos
    3. SUBOFICIAL ESCRIBIENTE      45 puntos
    4. SARGENTO PRIMERO              40 puntos
b) Suboficiales Subalternos
    5. SARGENTO                                35 puntos
    6. CABO PRIMERO                        30 puntos
    7. CABO                                          25 puntos
c) Tropa Policial:
    8. AGENTE                                      20 puntos