TÍTULO I
NORMAS BÁSICAS
CAPÍTULO 1
CONCEPTOS GENERALES.-
Artículo 1º. - El personal policial de la Provincia de Santa Cruz,
quedará amparado en los derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se
ajuste a las obligaciones que impone la misma, los códigos, leyes, decretos,
reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieren a la
organización y servicio de la Institución y funciones de sus integrantes.-
Artículo 2º. - Escala jerárquica policial es el conjunto de grados
que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo
1, de la presente Ley. Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen
la escala jerárquica.
Artículo 3º. - Los grados que integran la escala jerárquica
policial se agrupan del modo siguiente:
a) Personal superior:
Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
b) Personal subalterno:
Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial.
Artículo 4º. - La denominación AGENTE, corresponde a todo el
personal de carrera de la Institución. Oficial, es la denominación que
distingue a los que poseen grados desde Oficial Subayudante a Inspector
General. SUBOFICIAL, es la denominación que corresponde a los que poseen grados
desde Cabos a Suboficial Mayor y TROPA POLICIAL, es la correspondiente al grado
de Agente.
Artículo 5º. - Los ALUMNOS de las Escuelas o cursos de
reclutamiento que se capacitan para incorporarse a los cuadros del personal
superior, se denominan CADETES DE POLICÍA. Se exceptúan de lo mencionado
precedentemente, los profesionales universitarios, para quienes se dictarán
cursos especiales de breve duración y otras características particulares.
Artículo 6º. - Los alumnos de cursos o escuelas de reclutamiento
para ingreso de personal subalterno de la Institución se denominarán
ASPIRANTES.
Artículo 7º. - El personal de CADETES, con carácter "ad -
honorem", podrá alcanzar las jerarquías de Suboficiales en mérito a sus
aptitudes y su desempeño como alumnos. A equivalencia de grado, tendrá
precedencia sobre el personal subalterno en servicio.
Artículo 8º. - Precedencia, es la prelación que existe a igualdad
de grado, entre el personal del cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo
Técnico y otros agrupamientos.
Artículo 9º. - Prioridad, es la prelación que se tiene sobre otro
de igual grado, por razones del orden en el escalafón.
Artículo 10º. - La precedencia, no impone el deber de
subordinación, tan solo establece el deber de respeto del subalterno al
superior.-
Artículo 11º. - Se denomina CARGO POLICIAL, a la función que, por
sucesión de mando u orden superior, corresponde desempeñar a un policía.
Artículo 12º. - Cuando el cargo corresponde a una jerarquía
superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se denomina
ACCIDENTAL, cualquiera fuera la duración del desempeño del mismo. Cuando el
cargo se desempeña por designación, con carácter provisorio, se denomina INTERINO.
Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda
denominación indicada.
Artículo 13º. - El personal DOCENTE - no policial- de los cursos e
institutos policiales se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones
en vigor para tales funciones. El personal policial que cumpla funciones
docentes, en los mismos u otros cursos, se ajustará en cuanto a su cumplimiento
a las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos, su
actuación en la docencia policial, se considerará acto propio del servicio, sin
perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de esas
funciones.
CAPÍTULO 2
ESTABILIDAD POLICIAL
Artículo 14º. - El personal policial de la Institución gozará de
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO y solo podrá ser privado del mismo, y de los deberes y
derechos del ESTATUTO POLICIAL en los siguientes casos:
REFORMAS AL ARTÍCULO 14º MEDIANTE LA LEY 1079 de fecha 29-12-76
PUBLICADA EN BOLETÍN OFICIAL 695 de fecha 4-1-77 quedando redactado de la
siguiente forma:
Artículo 14º.- El personal policial de la Repartición, una vez
confirmado en el cargo por el Poder Ejecutivo a propuesta del Je fe de Policía,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 40º Inciso g) y en el Artículo 124º
Inciso b) gozará de Estabilidad en el Empleo y solo podrá ser privado del
mismo, y de los deberes y derechos del Estatuto Policial, en los siguientes
casos:
a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación
ante superior competente;
b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad,
que no admita ejecución en suspenso;
c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en
el cumplimiento de las funciones policiales;
d) Por resolución definitiva recaída en sumario administrativo por
falta gravísima o concurso de faltas graves, siempre que se hubieran llenado
las formalidades de libre opinión del Asesor Letrado y oportunidad para el
ejercicio de la defensa;
e) Por resolución definitiva, recaída en la información sumaria sustanciada
para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales,
que impiden el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del
causante. En este caso, no se obrará sin intervención de Junta Médica, constituida
por los menos por tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada. Además
deberá oírse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la
imposibilidad de hacerlo por sí, en razón de su estado;
f) Por baja de las filas de la Institución, conforme a las
disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 15º. - La permanencia en la ciudad o pueblo del DESTINO
asignado por un tiempo no inferior a (1) UN año, es un derecho común a todos
los policías. Para los que tuvieran dos o más familiares a su cargo, este
derecho se extenderá a (2) DOS años continuos. Sólo se opondrán como
excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca el Reglamento
del Régimen de CAMBIOS DE DESTINO (R.R.C.D.):
a) Razones propias del servicio policial. En estos casos la
disposición de traslado, mencionará la causa del mismo.
b) Razones particulares o motivos personales del agente. En estos
casos se incluirá además la obligación de concurrir a cursos de
perfeccionamiento policial, en otras localidades.
CAPÍTULO 3
AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL
Artículo 16º. - Los distintos servicios que corresponden a la Policía
Provincial, y las funciones de asesoramiento y las tareas auxiliares, serán
atendidas por:
a) Personal Policial de la Institución; y
b) Personal Civil de la Policía Provincial.
Artículo 17º. - Se considerará PERSONAL CIVIL a los profesionales
y Técnicos sin estado policial y a los empleados administrativos. A este
personal no le alcanzará el Régimen de la presente Ley y se regirá por las disposiciones
legales vigentes para el personal de la Administración Provincial.
Artículo 18º. - Atento con las funciones específicas que el
personal policial está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución,
será agrupado en CUERPOS y, dentro de estos en Escalafones. El personal de
ALUMNOS de los institutos y cursos de reclutamiento, no será incluido en el
escalafón de la especialidad que indica.
REFORMAS AL ARTÍCULO 18º MEDIANTE LEY 1079 de fecha 29-12-76
PUBLICADA /
EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 695 de fecha 4-1-77 quedando redactado de
la siguiente forma:
Artículo 18º.- El Personal policial de la escala jerárquica, será
agrupado en los cuadros de personal superior, personal subalterno y personal de
alumnos, de acuerdo con las clasificaciones establecidas por el Anexo 2 de esta
Ley.
REFORMAS AL ARTÍCULO 19º SEGÚN LEY 1079 de fecha 29-12-76
PUBLICADO EN
BOLETÍN OFICIAL Nro.695 de fecha 4-1-77 AGREGÁNDOSELE EL Inciso c)
Artículo 19º. - Los grados dentro de la escala jerárquica que los
policías pueden alcanzar en los distintos Cuerpos, se determinan en el anexo 2
de la presente Ley, conforme al siguiente agrupamiento:
a) Personal Superior:
1. Cuerpo de SEGURIDAD;
2. Cuerpo PROFESIONAL; y
3. Cuerpo TÉCNICO.
b) Personal Subalterno:
1. Cuerpo de SEGURIDAD;
2. Cuerpo TÉCNICO; y
3. Cuerpo de SERVICIOS
AUXILIARES.
c) Cuerpo de Cadetes:
1. Suboficiales Cadetes
2. Cadetes
Artículo 20º.- Los escalafones de los cuerpos mencionados, se
determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma, también se
establecerán las condiciones para autorizar transferencias de personal, a su
solicitud y solo entre algunos Cuerpos.
CAPÍTULO 4
SUPERIORIDAD POLICIAL
Artículo 21º.- SUPERIORIDAD POLICIAL es la situación que tiene un
policía, con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico antigüedad en el
mismo o cargo que desempeña.
Artículo 22º.- SUPERIORIDAD JERÁRQUICA, es la que tiene un policía
con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala
jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados, es la que se determina en el
Anexo I de la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas de la Fuerza Policial.
Artículo 23º.- SUPERIORIDAD POR ANTIGÜEDAD, es la que tiene un policía
con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establece los apartados
del presente artículo:
a) Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamiento:
1.- Por la fecha de ascenso
al grado último y, a igualdad de esta por la antigüedad en el grado anterior;
2.- A igualdad de antigüedad
en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así,
sucesivamente, hasta antigüedad de egreso;
3.- La antigüedad del
egreso, será dada por la fecha de mismo y, a igualdad en esta, por el orden de
mérito de egreso. En caso de igualdad de ambas situaciones, se establece por la
mayor edad de algunos de ellos.
b) Personal en actividad reclutado en otras fuentes:
1.- Por la fecha de ascenso
al grado y, a igualdad de esta, por la antigüedad en el grado anterior;
2.- A igualdad de antigüedad
en el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el Inciso
2), del Apartado anterior; y
3.- La antigüedad del Alta
en la Repartición, la da la fecha en que se produjo; a igualdad de esta, el orden
de mérito obtenido al ser dado de alta (en los casos de exámenes o concursos);
y, a igualdad de este, la mayor edad.
Artículo 24º.- SUPERIORIDAD POR CARGO, es la que resulta de la
dependencia orgánica y en virtud de la cual un policía tiene superioridad sobre
otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad
policial. La superioridad por cargo, impone al subordinado la obligación de
cumplir las órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad,
solo impone al subalterno, deber de respeto al superior, salvo que se trate del
único presente en el lugar de un procedimiento policial o el superior de todos
los presentes.
Artículo 25º.- El comando de fuerzas o unidades operativas policiales,
será ejercicio integral y exclusivamente por personal del Cuerpo de SEGURIDAD.
La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y
de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.
Artículo 26º.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa del
personal del mismo, se establece el siguiente orden de precedencia:
a) Personal del Cuerpo de
SEGURIDAD;
b) Personal del Cuerpo
PROFESIONAL;
c) Personal del Cuerpo TÉCNICO;
y
d) Personal del Cuerpo de
SERVICIOS AUXILIARES.
CAPÍTULO 5
ESTADO POLICIAL
Artículo 27º.- Estado Policial es la situación jurídica que resulta
del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos para
el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía Provincial. Tendrá
Estado Policial, con los deberes y derechos esenciales que determina esta Ley,
el personal Policial de todos los Cuerpos.
Artículo 28º.- Son DEBERES ESENCIALES, para el personal policial
en actividad:
a) La sujeción al régimen
disciplinario policial;
b) Aceptar grado,
distinciones y títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las
disposiciones vigentes;
c) Ejercer las facultades
de mando y disciplinarios que, para el grado y cargo establece la
reglamentación correspondiente;
d) Desempeñar los cargos,
funciones y comisiones del servicio, ordenado por autoridad competente y de
conformidad con lo que para grado y destino, determinen las disposiciones legales
vigentes;
e) No aceptar cargos,
funciones o empleos, ajenos a las actividades policiales, sin previa
autorización de la autoridad competente;
f) No aceptar, ni
desempeñar funciones públicas electivas, ni participar en las actividades de
los partidos políticos;
g) Mantener, en la vida
pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente
las funciones policiales.
h) Promover judicialmente,
con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan
frente a imputaciones de delitos;
i) Presentar y actualizar
anualmente, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se
produzcan en su situación patrimonial y de la de cónyuge, si lo tuviera;
j) Someterse al desarrollo
de los cursos de información y perfeccionamiento que correspondieren a su
jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos u otros, ordenados por
la superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos,
conforme se reglamente;
k) Guardar secreto, aún después
del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relaciona con los asuntos del
servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan
esa conducta;
l) No desarrollar
actividades lucrativas o de cualquier otro tipo, incompatible con el desempeño
de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto
al incorporarse a los cuadros del personal superior y subalterno se exigirá una
declaración jurada;
m) En caso de renuncia,
seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta
(30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptara su dimisión.
Artículo 29º.- El personal superior del Cuerpo PROFESIONAL y el
personal subalterno de los Cuerpos TÉCNICO y de SERVICIOS AUXILIARES, fuera de
los horarios que se le asignen para el servicio, podrá desempeñar actividades
referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente. Queda
entendido que, cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos
de requerimientos extraordinarios del servicio, estos tendrán prioridad sobre
aquellas.
Artículo 30º.- El personal superior y subalterno de los Cuerpos de
SEGURIDAD y TÉCNICO, además de las obligaciones señaladas en el Artículo 28º,
tendrá las siguientes:
a) Defender, contra las
vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad;
b) Adoptar, en cualquier
lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan el procedimiento
policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.
Artículo 31º.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad con
funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la Institución, no
podrá ejercer contemporáneamente profesiones liberales, ni otras actividades
lucrativas.
Artículo 32º.- Será compatible con el desempeño de funciones
policiales, el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial,
en institutos oficiales o privados, conforme se reglamente.
Artículo 33º.- El personal superior y subalterno en situación de
RETIRO, solo estará sujeto a las obligaciones determinadas por los Incisos a),
b), g), h) y k) del Artículo 28º de la presente Ley.
Artículo 34º.- Son DERECHOS ESENCIALES, para el personal policial
en actividad:
a) La propiedad del grado y
el uso del título correspondiente;
b) El destino inherente a cada
jerarquía, especialidad y escalafón;
c) El cargo correspondiente
a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos
de la función policial;
d) El uso del uniforme,
insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad
y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
e) Los honores policiales
que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las normas
reglamentarias que rigen el Ceremonial Policial;
f) La percepción de los
sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones vigentes
determinan para cada uno, cargo, grado y situación;
g) La asistencia médica
gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios a cargo del Estado,
hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas durante o con
motivo de actos propios del servicio;
h) El desarrollo de sus
aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos
extrapoliciales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de
cultura general o formación profesional; práctica de deportes y otras actividades
análogas; siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de
servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos consecuentes sean
atendidos por el interesado;
i) La presentación de
recursos y/o reclamos, conforme se reglamente;
j) La defensa letrada a
cargo del Estado, en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien
por particulares, con motivos de actos o procedimientos del servicio, o
motivados por este;
k) El uso de una licencia
anual ordinaria, y de las que correspondiere por enfermedad y/o causas
extraordinarias o excepcionales; previstas en la reglamentación correspondiente
y conforme a sus prescripciones;
l) Los ascensos que le correspondiere,
conforme a las normas de la reglamentación correspondiente;
m) Los cambios de destino,
que no causen perjuicio, al servicio, solicitados, para adquirir nuevas
experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional;
n) La notificación escrita
de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias
reglamentarias u otros derechos determinados por esta Ley, y los reglamentos
vigentes.
ñ) El servicio asistencial
para sí, y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes;
o) La percepción del haber
de retiro para sí, y la pensión policial para sus deudos conforme a las
disposiciones legales vigentes;
p) Las honras fúnebres que,
para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente.
Artículo 35º.- El personal superior y subalterno, en situación de
retiro gozará de los derechos esenciales determinados en los incisos a), d),
i), ñ), o) y p) del Artículo 34º de la presente Ley. El uso del título del
grado policial queda prohibido para la realización de actividades comerciales y
políticas. El uso del uniforme policial por parte del personal retirado queda
limitado a las ceremonias oficiales en los días de Fiestas Patrias, Día de la Policía
y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determinará el
Reglamento del Ceremonial Policial.
Artículo 36º.- El personal con AUTORIDAD POLICIAL a los fines del Artículo
30º de la presente Ley, está obligado en todo momento y lugar a portar arma de
fuego adecuada a las normas que se impartan. El personal policial en situación
de retiro está facultado a portar armas de fuego adecuadas a su defensa, sea que
las mismas le sean provistas por la Repartición o adquisición de su peculio.
Artículo 37º.- El Poder Ejecutivo podrá - dentro de los principios
determinados por esta Ley - establecer otras facultades y obligaciones para el
personal policial en actividad y/o retiro.
TÍTULO II
CARRERA POLICIAL
CAPÍTULO 1
RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL
Artículo 38º.- El ingreso en el servicio de la Institución, se
hará por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo 2
de la presente Ley.-
REFORMAS AL ARTÍCULO 38º SEGÚN LEY 1079 de fecha 29-12-76
PUBLICADO EN
BOLETÍN OFICIAL Nro.695 de fecha 4-1-77 quedando redactado de la
siguiente forma:
Artículo 38º.- El ingreso en el servicio de la Institución, se
hará por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo 2
de la presente Ley. Durante el lapso que medie desde su ingreso hasta su
confirmación en el cargo, -vencido el plazo de (6) seis meses desde que comenzó
a prestar servicios en la Institución-, la situación del agente será
considerada como "Alta en Comisión". Gozará del estado Policial que
establece el Artículo 1º de la Ley Nro. 746".
Artículo 39º.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal
policial de todos los Cuerpos:
a) Ser Argentino, nativo o
por opción;
b) Poseer salud y aptitudes
sico - físicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al
escalafón que se ingresa;
c) No registrar
antecedentes judiciales o policiales desfavorables;
d) Reunir antecedentes que
acrediten su moralidad y buenas costumbres.
REFORMAS AL ARTÍCULO 40º SEGÚN LEY 1079 de fecha 29-12-76
PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro.695 de fecha 4-1-77 agregándosele el Inciso g)
Artículo 40º.- No podrán ingresar como personal superior o
subalterno;
a) El destituido, con
carácter de exoneración o cesantía, por delitos o faltas disciplinarias, salvo
que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo y/o rehabilitación;
b) El condenado por la Justicia
Nacional o Provincial, haya o no cumplido la pena impuesta;
c) El proceso ante la
Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo,
con la aclaración que el proceso no afecta su buen nombre y honor;
d) El que registrara
antecedentes por dos o más contravenciones policiales comunes, salvo que se tratara
de escándalo u otras faltas contra la moralidad o la fe pública, en cuyo caso
bastará una condena;
e) El que registrara
antecedentes de actividad subversiva o ideología extremista;
f) El que padeciera de
enfermedad crónica, determinada como inhabilitante por el reglamento
correspondiente; y, el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido, hasta
que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la reglamentación.
g) Todo aquel que no fuere
confirmado por Decreto del Poder Ejecutivo dentro del plazo seis (6) meses
desde que comenzó a prestar servicio en la Institución.
Artículo 41º.- El personal superior del Cuerpo de SEGURIDAD, se
reclutará en la Escuela de Policía de la Provincia con asiento en la Ciudad de
Río Gallegos.
REFORMAS AL ARTÍCULO 41º SEGÚN LEY 1079 de fecha 29-12-76
PUBLICADO EN
BOLETÍN OFICIAL Nro.695 de fecha 4-1-77 agregándosele el segundo
párrafo que dice:
"El personal egresado
de la Escuela de Policía está obligado a prestar servicios por el término de
veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de su graduación; durante dicho
lapso no podrá solicitar la baja por renuncia.
"Al ingresar a la
Escuela de Policía, como requisito previo a su inscripción el Cadete, o su padre,
madre, tutor o encargado en caso de aquel fuere menor de edad, deberán dar su
conformidad por escrito con lo prescripto en el párrafo anterior".
Artículo 42º.- El Personal del Cuerpo Profesional, se reclutará mediante
concurso de admisión, sin perjuicio que su situación se considere provisoria
hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se
incorporarán como Oficiales "en comisión", por tiempo determinado que
no excederá de un (1) año.
Artículo 43º.- El personal superior y subalterno del Cuerpo TÉCNICO
se reclutará mediante cursos especiales que al efecto se dictarán, para cada
especialidad.
Artículo 44º.- Para ser admitido como personal superior del Cuerpo
Profesional deberá presentarse título UNIVERSITARIO, debidamente legalizado.
Para ser incorporado al curso de formación de Oficiales del Cuerpo Técnico
deberán presentarse los certificados de estudios debidamente legalizados que determine
la reglamentación.
Artículo 45º.- El personal de SUBOFICIALES, de todos los Cuerpos, se
obtendrá por ascensos de entre los Agentes pertenecientes al escalafón que
corresponda, cuando hubieran reunido antigüedad y otros antecedentes que
determine la reglamentación.
Artículo 46º.- El personal de AGENTES, de todos los Cuerpos, será
reclutado mediante "curso de Aspirantes", a cargo de la Dirección de
Capacitación Profesional. Por vía de reglamentación se determinarán las condiciones
y exigencias de ingreso.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL
Artículo 47º.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
de los Códigos y Leyes especiales determinen para el personal policial en su
carácter de funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos
en la Ley Orgánica Policial, otros Decretos, Resoluciones y Disposiciones,
harán pasibles a los responsables de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento escrito;
b) Arresto policial;
c) Suspensión de empleo; y
d) Destitución (Cesantía o
exoneración)
Artículo 48º.- Todo castigo debe tener por fundamento la
trasgresión a una norma vigente con anterioridad a la sanción. Ningún acto u omisión
es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le
oponga.
Artículo 49º.- Toda sanción disciplinaria debe ser, impuesta en
relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias
de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también del
número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasión. Para
graduación de las sanciones se analizará también la personalidad y antecedentes
del responsable; y en particular, su conducta habitual, educación e
inteligencia, y los destinos en que prestó servicios.
Artículo 50º.- El APERCIBIMIENTO podrá anticiparse verbalmente, en
forma reservada, y en términos claros, precisos y moderados, que no importen
una afrenta a la persona del causante, se confirmará por escrito, para la
notificación y archivo en el Legajo personal.
Artículo 51º.- La mera reconvención o amonestación por anormalidades
reparables o intrascendentes no constituyen sanción disciplinaria, ni se
anotarán en el Legajo personal del amonestado, excepto en los Institutos de
Formación, del personal superior y subalterno.
Artículo 52º.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará
este procedimiento conforme a las normas que determine la reglamentación,
cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carácter general
relacionadas con la observancia de los reglamentos policiales y disposiciones
vigentes sobre el uso de uniformes, presentación y disciplina del personal,
higiene y mantenimiento de locales, transportes y otros bienes, siempre que no
corresponda una sanción mayor. Se registrará en el legajo del Jefe de
Dependencia, donde se verificó la situación anormal y del personal responsable.
Artículo 53º.- El ARRESTO POLICIAL, consiste en la simple
detención del personal superior y subalterno, en los lugares y condiciones que
determine la Reglamentación correspondiente. El arresto del Personal superior,
durante el tiempo de su cumplimiento, llevará siempre como accesoria, la
suspensión del mando.
Artículo 54º.- Si en la localidad que se revista personal superior
arrestado no se contara con comodidades de alojamiento correspondiente a su
rango, la sanción podrá cumplirse:
a) Como APERCIBIMIENTO,
equivalente al arresto policial;
b) Como ARRESTO
DOMICILIARIO, en el domicilio del causante;
c) En otra localidad, donde
hubiera comodidades suficientes.
Artículo 55º.- El personal femenino de la Repartición, cumplirá la
sanción de arresto en su domicilio. El apercibimiento equivalente al arresto
policial, se registrará en el Legajo personal del causante, con el número de
días que correspondiere y, como antecedente, surtirá los mismos efectos que la
sanción mencionada en el Artículo 53º de esta Ley.
Artículo 56º.- El arresto del personal subalterno, de ambos sexos,
podrá disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal caso el causante
interrumpirá su detención, para cumplir sus horarios normales del servicio. Las
horas de servicio se computarán como integrantes de días de arresto policial.
Artículo 57º.- El arresto policial, o sanción disciplinaria, se
ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que impongan el
Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.). No obstante, como
medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su
ejecución o su trascendencia pública, puede ordenarse al personal policial
ARRESTO PREVENTIVO, en cualquier momento y lugar.
Artículo 58º.- La sanción de suspensión de empleo, consiste en la
privación temporal de los deberes y derechos esenciales del Estado Policial,
excepto los determinados en los incisos a), e), f), g), h), i), k), l), y m),
del Artículo 28º de esta Ley, y los Incisos a), b), g), h), i), j),n), ñ), y p),
del Artículo 34º.
Artículo 59º.- La sanción de suspensión de empleo, se aplicará
como medida disciplinaria por un término no mayor de treinta (30) días, ni
menor de siete (7) siempre que hubiera correspondido más de treinta días (30)
de arresto policial. La reglamentación correspondiente determinará los demás
detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.
Artículo 60º.- La suspensión real de funciones, como situación de
hecho creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario policial,
en sumario en que se investiga un posible responsabilidad por hechos ocurridos
por motivo del, servicio no dará lugar a su registro como antecedente
disciplinario del causante, hasta que se dicte en su contra "auto de
procesamiento" por la autoridad judicial competente.
Artículo 61º.- Reciben el nombre de DESTITUCIÓN, las sanciones
disciplinarias expulsivas, que importan la separación del castigado de la
Institución Policial, con la pérdida del Estado Policial y los derechos que le
son inherentes, con los alcances del Artículo 62º de esta Ley.
Artículo 62º.- La destitución, solo puede disponerse por Decreto
del Poder Ejecutivo de la Provincia a solicitud de la Jefatura de Policía y,
conforme a la gravedad de la falta, podrá afectar una de las denominaciones siguientes:
a) Cesantía: Que no importa
la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiera corresponder al
sancionado; y
b) Exoneración: Que importa
la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del Estado
Policial y todos los derechos inherentes, incluso el del retiro, aunque se
hubiesen reunido todos los demás requisitos para obtenerlo. La exoneración solo
será decretada cuando mediare condena judicial por delitos graves o infamantes.
Los derechos habientes, conservarán el derecho a la pensión policial conforme la
determine la Ley de Retiros y Pensiones policiales.
Artículo 63º.- Todo policía con categoría de personal superior,
estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden en esta Ley y la reglamentación
correspondiente. Las facultades correspondientes a los distintos grados y
cargos se determinan en el Anexo 3), de la presente Ley. Los Suboficiales y
agentes, no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán obligación de
informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Además, podrán los suboficiales
disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas
graves en lugares confiados a su custodia o intervención, o lugares públicos, al
solo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución
inminente.
Artículo 64º.- Todo policía a quién se le hubiere impuesto una
sanción disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relación a la falta
cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un FORMAL RECURSO,
solicitando se modifique o deje sin efecto la sanción.
Artículo 65º.- Procede también la interposición de recurso contra
todo procedimiento de un superior - en
el servicio o fuera de él - que afecte la dignidad del subalterno. Se
entenderán como tales, los procedimientos violentos, y el trato desconsiderado
mediante palabras, gestos, escritos y otros actos suficientemente expresivos.
Artículo 66º.- El personal policial a quien se le imputara una
falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigación actuada y
ejercer su defensa por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de
diligencias y decisiones. Cuando la decisión del superior interviniente fue se
estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria, y de subsistir la
situación, apelarse ante otros superiores competentes, siguiendo la vía
jerárquica correspondiente y guardando las normas, modales y temporales que
exige la reglamentación.
Artículo 67º.- Si del recurso elevado en apelación, surgiera una falta
disciplinaria imputable al superior que interviene en primera instancia,
conforme corresponda a la naturaleza de la misma, se dará el trámite
correspondiente para su castigo. La interposición de un recurso de amparo con
el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se
considerará falta grave y podrá merecer sanción del superior que corresponda.
Artículo 68º.- Para mejor interpretación de las sanciones
disciplinarias que corresponde aplicar en cada caso, se establecen las
siguientes relaciones y límites:
a) ARRESTO:
- No será inferior a tres
(3) días, caso contrario, corresponde
Apercibimiento;
- Treinta (30) días de
arresto, son equivalentes a siete de Suspensión; sesenta (60) días de Arresto
equivalen a quince (15) días de Suspensión de Empleo;
- No se aplicará más de
sesenta (60) días continuos.
b) SUSPENSIÓN DE EMPLEO:
- No será inferior a siete
(7) días continuos; caso contrario corresponde arresto equivalente;
- No se aplicará más de treinta
(30) días de Suspensión de Empleo, en forma continua;
- Cuando hubiera
correspondido aplicar más de treinta (30) días de Suspensión, debe solicitarse
la Cesantía del causante.
CAPÍTULO 3
UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES
Artículo 69º.- El Personal Policial de los Cuerpos de Seguridad Profesional,
Técnico y de Servicios Auxiliares, vestirá uniforme en las circunstancias que
determine el Reglamento de Uniformes y Equipos
Policiales (R.U.E.P.) y de las características, atributos y distintivos que establezca
la misma reglamentación.
Artículo 70º.- El personal de ALUMNOS de los Cuerpos de Formación del
personal superior y subalterno, usará los Uniformes Especiales que establezcan los
Reglamentos Internos de los respectivos Institutos.
Artículo 71º.- El uso del uniforme policial reglamentario es
obligatorio en los actos de servicio no excluido expresamente por la reglamentación.
Los oficiales, suboficiales y agentes de los Cuerpos de Seguridad y Técnico,
con el Uniforme policial portarán ostensiblemente las armas reglamentarias, con
los correajes correspondientes. Los oficiales superiores y jefes, salvo en
formaciones o cuando actúen al frente de las tropas en servicio
extraordinarios, no usarán correajes, no portarán ostensiblemente armas. No
obstante, siempre llevarán consigo armas adecuadas a su defensa e
intervenciones que pudieran eventualmente corresponderle, excepto los del
Cuerpo Profesional.
CAPÍTULO 4
CALIFICACIÓN DE APTITUDES Y DESEMPEÑO.
Artículo 72.- Anualmente todo el personal policial será
calificado conforme a las normas que establezca el Reglamento del Régimen de
Calificaciones Policiales (R.R.C.P.). Corresponde también calificar en
cualquier época del año, al personal agregado a la Dependencia o en comisión a
las órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación solo podrá
formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado no menos de sesenta (60)
días continuos.
Artículo 73º.- Cada calificador luego de registrar las anotaciones
que estimó justas, en el formulario correspondiente, las notificará al
interesado, quién deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo,
separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo
se presentará ante el mismo superior que calificó en la forma objetada, quién
podrá rectificarse, o mantenerse en sus apreciaciones anteriores refutando los argumentos
opuestos.
Artículo 74º.- La CALIFICACIÓN ANUAL, comprenderá el plazo
transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiera) y la víspera del cierre
del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas
ante la superioridad los informes anuales de calificaciones, se cerrarán en la
fecha que determine la Reglamentación.
Artículo 75º.- Se formularán INFORMES ESPECIALES, de calificación,
en los siguientes casos:
a) Al personal superior y
subalterno que deba cumplir cambio de destino, cuando hubieran transcurrido más
de noventa (90) días a órdenes del superior que califica;
b) Al personal que le
estaba subordinado, cumpliendo más de noventa (90) días desde la última
calificación, cuando el superior deba cumplir cambio de destino;
c) Por adscripción a otro destino,
o comisión del servicio, por un lapso no inferior a los sesenta (60) días continuos.
Esta calificación corresponderá ser formulada por el superior del destino temporario
o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión del servicio.
Artículo 76º.- Anualmente, en formulario especial, cada superior elevará
rectamente al Jefe de Policía, informe de las calificaciones externas (muy
altas y muy bajas), que hubiere aplicado. La aplicación de calificación
intermedia, únicamente, no se interceptará como dato favorable al concepto sobre
el calificador, el exceso de calificaciones extremas significará dato
desfavorable al concepto del calificador.
CAPÍTULO 5
RÉGIMEN DE CAMBIOS DE DESTINOS
Artículo 77º.- Anualmente, por el organismo correspondiente se
actualizarán los cuadros de DOTACIONES del personal superior y subalternos, que
corresponden a las distintas dependencias de la Repartición, conforme a su
categoría administrativa y obligaciones funcionales. Diariamente en el
Departamento PERSONAL y en la dependencia afectada se registrarán las bajas y
reposiciones de personal, actualizando el cuadro de DOTACIÓN REAL.
Artículo 78º. - Para satisfacer las necesidades del servicio,
mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados, se producirán
CAMBIOS DE DESTINOS. Los cambios de destinos, por traslados y pases, satisfarán
también una estrategia de adiestramiento y, eventualmente procurarán satisfacer
conveniencias personales y familiares del personal policial, cuando no
resultaren inconvenientes al servicio.
Artículo 79º. - Se denomina CAMBIO DE DESTINO, la situación del
personal policial que pasa a prestar servicio a una Dependencia, procedente de
otra igual mayor o menor en categoría administrativa y por tiempo
indeterminado. Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia, por tiempo
determinado y con obligación de reintegro a la de origen, se califica como ADSCRIPCIÓN
y no como cambio de destino. Cuando se cambia de oficina o actividad del
servicio, en la misma dependencia, con categoría de Sección o equivalente, el
caso se califica como ROTACIÓN INTERNA y no cambio de destino.
Artículo 80º. - Los cambios de destino, conforme las funciones que
debe desempeñar el causante, pueden ser:
a) Por designación del Jefe de Policía, para ocupar cargos directivos de categoría no inferior a Jefe de Sección y se denomina NOMBRAMIENTO; o
a) Por designación del Jefe de Policía, para ocupar cargos directivos de categoría no inferior a Jefe de Sección y se denomina NOMBRAMIENTO; o
b) Para prestar servicios correspondientes al grado del causante, en una Dependencia, pero sin
especificación de cargo de mando (o de menor categoría que Jefe Sección). En
este caso el cambio se denominará PASE o TRASLADO, conforme a las
circunstancias que se establecen en este Capítulo.
Artículo 81º. - Se denomina PASE al cambio de destino cuando éste
se produce de una dependencia a otra situada en la misma localidad y no se
trata de NOMBRAMIENTO de jefe de Sección o dependencia de mayor categoría. Cuando
el pase se produce a una dependencia subordinada a la misma Jefatura de
División que la de origen, se denomina PASE INTERNO y puede disponerlo el Jefe
de la División y organismo de mayor categoría si no tuviera aquélla como
intermedia. Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra
División, Departamento o Unidad Regional, se denomina INTERDIVISIONAL y sólo
puede disponerlo el Jefe de Policía.
Artículo 82º. - Se denomina TRASLADO, el cambio de destino del
personal a una dependencia situada en otra localidad y el caso no encuadre en
las previsiones de NOMBRAMIENTO. Los traslados del personal, sólo pueden ser
dispuestos por el Jefe de Policía, a quien el organismo competente, informará
previamente sobre la situación personal y familiar del causante.
Artículo 83º. - El personal superior y subalterno de igual
categoría jerárquica y de un mismo escalafón, podrá solicitar PERMUTA de sus
destinos. Previo acuerdo uno elevará su solicitud por la vía jerárquica
correspondiente que emitirá opinión y podrá rechazarla fundado en razones de
servicio debidamente aclaradas. En caso favorable, se correrá vista al otro
interesado para que ratifique su conformidad, debiendo también el superior de
éste emitir opinión al respecto pudiendo oponerse a la permuta. La decisión
final, corresponderá a las autoridades mencionadas para los casos de
"pases" y "traslados”, según se trate de casos que corresponda a
una otra calificación.
Artículo 84º.- Serán motivo de especial consideración en las
solicitudes y resoluciones sobre traslados, las siguientes situaciones personales:
a) Haber cumplido el tiempo
mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar un curso de perfeccionamiento
que se desarrolla en otra localidad.
b) Poseer conocimientos y
antecedentes excepcionales debidamente documentados para el desempeño de cátedras
en curso de formación perfeccionamiento o información policial;
c) Tener a cargo familiares
en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados
del lugar de destino asignado, por imposibilidad real de realizarlos allí. También
los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades que deben tratarse en
centros especializados, no existentes en el lugar de destino.
Artículo 85º.- Los motivos determinados de "traslado",
que se establecen en el Artículo anterior, también serán considerados para los
casos de "nombramiento" de oficiales superiores y jefes.
Artículo 86º.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la
Institución, anualmente se producirán ascensos del personal superior y
subalternos, que hubiera alcanzado o reunido los requisitos exigidos por esta
Ley y el Reglamento del RÉGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES (R.R.P.P.).
Artículo 87º.- Los ascensos de personal superior se producirán por
Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta del Jefe de Policía.
El personal subalterno, será promovido por Disposición del Jefe de Policía. En ambas
categorías de personal, la promoción será de grado a grado y con el asesoramiento
de las Juntas de Calificaciones respectivas
Artículo 88º.- Para poder ascender será requisito indispensable
que en las funciones del grado se haya demostrado aptitudes morales,
intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan
razonablemente, prever un BUEN DESEMPEÑO EN EL GRADO SUPERIOR.
Artículo 89º.- Sólo se exceptúan de la consideración del Artículo anterior,
los ascensos que se otorguen por "mérito extraordinario” y los casos
"post- mortem". La reglamentación determinará las condiciones y
formalidades para estos casos.
Artículo 90º.- La situación del personal INHABILITADO PARA ASCENSO,
por aplicación de las normas de ésta Ley y el Reglamento correspondiente, no
serán consideradas por las Juntas de Calificación. La aclaración de estas
situaciones en las listas distribuidas y notificadas con suficiente
anticipación, podrán dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a
cabo con anterioridad al funcionamiento de las Juntas de Calificación.
Artículo 91º.- Se considerará INHABILITADO para ascensos, el
personal superior y subalterno que se hallare en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Falta de antigüedad
mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo cuarto,
de la presente Ley;
NO RIGE ESTE INCISO POR LEY
1790 DE FECHA 11-10-85 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 1563 de fecha 12-11-85
PARA EL CARGO DE SUBJEFE DE POLICÍA; SIENDO DICHA LEY MODIFICATORIA DE LA LEY
688 EN SU ARTÍCULO 33º
VUELVE A REGIR ESTE INCISO
MERCED A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 688 EN SU ARTÍCULO 33º MEDIANTE LA LEY 2132
de fecha 10-11-89 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro.2074 de fecha 21-12-89.
b) Exceso de licencia por
enfermedad;
c) Situación de enfermo en
casos no motivados por actos del servicio;
d) Exceso de licencia en el
año calendario no motivados por enfermedad o lesiones;
e) Hallarse bajo sumario
administrativo no resuelto;
f) Reunir antecedentes
disciplinarios desfavorables en el período analizado;
- Más de siete (7) días de
Suspensión de Empleo, o más de treinta (30) días de arresto siendo personal
subalterno.
- Más de veinte (20) días
de arresto, siendo personal superior, de cualquiera de los cuadros;
g) Hallarse bajo sumario judicial,
mientras se hallare privado de su libertad o bajo prisión preventiva;
h) Haber sido reprobado o
dado de baja por razones disciplinarias, falta de aplicación, exceso de
inasistencia o a solicitud del causante de CURSOS POLICIALES de información,
perfeccionamiento o capacitación profesional;
i) Haber sido llamado a
rendir exámenes tendientes a comprobar idoneidad del personal o capacitación
para funciones policiales o auxiliares de la misma -que le correspondan por
escalafón- y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones
personales;
j) Haber obtenido
postergación de su incorporación a cursos policiales de información,
perfeccionamiento o capacitación especial cuando le correspondía el turno por antigüedad
en el grado, destino u otra causa;
k) Haber merecido CALIFICACIÓN
ANUAL inferior a la mínima exigida como requisito especial para ascender a
ciertas jerarquías, conforme se reglamente.
Artículo 92º.- La reglamentación determinará los límites para
considerar excesivos los términos de licencias usadas en el periodo analizado.
Artículo 93º.- El personal imputado de responsabilidad por faltas,
en SUMARIO ADMINISTRATIVO en trámite, no podrá ascender mientras no concluya la
causa, con alguna de las siguientes resoluciones:
a) Falta de mérito para su
prosecución;
b) Sobreseimiento
administrativo;
c) Sanción de no más de siete
(7) días de SUSPENSIÓN DE EMPLEO o treinta (30) días de arresto, siendo
personal subalterno;
d) Sanción de no más de
veinte (20) días de ARRESTO siendo personal superior.
Artículo 94º.- La norma del Artículo anterior, corresponde también
a los casos de actuaciones administrativas substanciadas con motivo de hechos investigados
con sumario judicial, aun cuando éstos se resolvieran a favor del imputado por
el Juez competente. Cuando el hecho que motivó, las actuaciones haya dado
origen a sumario judicial y en esa jurisdicción, el Juez competente aún no se hubiere
expedido con declaración de falta de mérito, sobreseimiento o absolución, no se
podrá sobreseer ni dictar el cierre de la causa por falta de méritos.
Artículo 95º.- No podrá ser ascendido el personal superior y
subalterno contra quién se hubiere dictado auto de PRISIÓN PREVENTIVA o
procesamiento - aun cuando hubiera obtenido la excarcelación o, por el hecho de
la causa, no le correspondiera pena corporal.
Artículo 96º.- Los ascensos al grado de COMISARIO INSPECTOR y
superiores al mismo, se harán por rigurosa selección y orden de mérito a
determinar por la Junta de Calificaciones entre todos los que hubieran
alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraran
afectados por causales de inhabilidad establecidas por la Ley.
Para estos ascensos se
exigirá al personal del grado inferior, poseer sólida cultura profesional, que
los habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas
Institucionales trascendentes. También haber de mostrado espíritu crítico,
facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de
la Institución, por su capacidad y corrección en sus procederes
Artículo 97º.- El personal superior que hubiera descuidado su
preparación profesional, no alcanzando potencialidades persona les para ejercer
funciones de conducción superior o asesoramiento principal, no podrá ser calificado
"Apto para Ascenso" a grados de oficial superior.
Artículo 98º.- Si el número de "aptos" para alcanzar grados
de Oficial Superior no fuera suficiente para cubrir las vacantes
presupuestadas, los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que por grado
y antigüedad le corresponda, designándolo con carácter de "Interino".
Artículo 99º.- Los ascensos del personal a los grados que se expresan
a continuación serán conferidos en la siguiente proporción conforme se
reglamente:
a) Al grado de COMISARIO
PRINCIPAL:
4/5 por selección y 1/5 por
antigüedad calificada;
b) Al grado de COMISARIO:
3/5 por selección y 2/5 por
antigüedad calificada;
c) Al grado de
SUBCOMISARIO:
1/2 por selección y 1/2 por
antigüedad calificada;
d) Al grado de OFICIAL
PRINCIPAL:
2/5 por selección y 3/5 por
antigüedad calificada;
e) A los grados de OFICIAL
AUXILIAR Y AYUDANTE:
1/5 por selección y 4/5 por
antigüedad calificada;
f) A los grados de
Suboficial Mayor y Principal:
4/5 por selección y 1/5 por
antigüedad calificada;
g) A los grados de Sargento
Ayudante y Sargento Primero:
3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;
3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;
h) Al grado de Sargento:
2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;
2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;
i) Al grado de Cabo
PRIMERO: 1/5 por selección y
4/5 por antigüedad
calificada; y
j) Al grado de Cabo:
100/100 (cien por ciento) por antigüedad calificada.
100/100 (cien por ciento) por antigüedad calificada.
Artículo 100º.- Las Juntas de Calificación, para el personal
superior y subalterno de la Institución, constituidas según se reglamente,
previo minuciosos análisis de los antecedentes de los calificables y las
comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias, para lograr acabado
conocimiento de la situación, agruparán al personal de los distintos grados en
la siguiente forma:
a) Apto para ascenso;
b) Apto para permanecer en
el grado;
c) Inepto para las
funciones del grado; y
d) Inepto para las
funciones policiales (del escalafón correspondiente).
La denominación "postergados"
corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de las Juntas de
Calificación por las causas de inhabilitación determinadas en el Artículo 91º
de la presente Ley.
CAPÍTULO 7
RÉGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES
RÉGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES
Artículo 101º.- Se entiende por LICENCIA, la autorización formal
dada a un policía por superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del
servicio, por un lapso mayor de dos (2) días. Las licencias policiales se
ajustarán a las formas, modales y temporales que determine el Reglamento del Régimen
de Licencias Policiales (R.R.L.P.).
Artículo 102º.- La autorización para ausentarse del lugar de
tareas o servicios por un término de hasta 48 horas constituye "permiso"
y se acordará con la sola autorización del superior a cargo del organismo.
Artículo 103º.- El superior que concede autorización para usar
"permiso de salida" o licencia, previamente analizará las causa les
expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio, para decidir lo
más justo. No se podrá iniciar el uso de licencia, con excepción de los casos
de enfermedad, hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.
Artículo 104º.- Todo el personal policial tiene derecho a una licencia
anual, a partir del momento en que haya cumplido seis (6) meses desde su
ingreso o reincorporación.
Artículo 105º.- La licencia anual u ordinaria, será concedida
teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución Policial por el
causante y de acuerdo a la siguiente escala:
a) Desde los seis (6)
meses: quince (15) días hábiles continuados;
b) Desde los cinco (5)
años: veinte (20) días hábiles continuados o en dos fracciones;
c) Desde los diez (10)
años; treinta (30) días hábiles continuados o en dos fracciones.
Artículo 106º.- Se denominarán LICENCIAS ESPECIALES, las que
correspondan al personal policial por lesiones o enfermedades contraídas en el
servicio o fuera del mismo.
Artículo 107º.- Se denominarán LICENCIA EXTRAORDINARIA, las
solicitudes para contraer matrimonio, asistir a familiares enfermos, partos,
fallecimiento de familiares cercanos; rendir exámenes de cursos no policiales y
otros casos análogos y que se determinen en la reglamentación.
Artículo 108º.- Se calificarán como licencias EXCEPCIONALES las
que determine la reglamentación por razones personales del causante, no
previstas en los casos determinados en el Artículo anterior. Para usar de estas
licencias los interesados deberán reunir no menor de cinco (5) años de antigüedad
policial y ofrecer prueba de las causas que las motivan, las que deberán ser
razonablemente atendibles.
CAPÍTULO 8
SITUACIÓN DE REVISTA
SITUACIÓN DE REVISTA
Artículo 109º.- El personal policial de todos los Cuerpos, podrá
hallarse en algunas de las situaciones siguientes:
a) ACTIVIDAD: en la cual
debe desempeñar funciones policiales en el destino o comisión que disponga la
Superioridad;
b) RETIRO: en la cual -sin
perder su grado ni Estado Policial- cesan las obligaciones y derechos propios de
la situación de actividad.
Artículo 110º.- El personal policial en situación de ACTIVIDAD
podrá hallarse en:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; o
c) Pasiva.
Artículo 111º.- El personal de ALUMNOS de los cursos de formación
de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se hallarán en situación de Servicio
Efectivo.
Artículo 112º.- Revistará en SERVICIO EFECTIVO:
a) El personal que se
encuentre prestando servicios en organismos o unidades policiales o cumpla
funciones o comisiones propias del servicio;
b) El personal con licencia
hasta dos (2) años, por enfermedad originada en actos del servicio;
c) El personal con licencia
hasta dos (2) meses, por enfermedad no causada por actos del servicio;
d) El personal en uso de
licencia ordinaria anual u otra licencia por término no mayor de treinta (30)
días;
e) El personal con licencia
extraordinaria hasta tres (3) meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia,
a solicitud del interesado que hubiera que
cumplido de veinte (20) años de servicios simples. Esta licencia se otorgará
sólo una vez en la Carrera Policial del personal superior y subalterno.
Artículo 113º.- El tiempo transcurrido en situación de Servicio
Efectivo, será computado para los ascensos y retiros. Los términos de las
licencias mencionadas en los Incisos b), c), y d) del Artículo anterior se
obtendrá computando plazos continuos y discontinuos.
Artículo 114º.- Revistará en DISPONIBILIDAD:
a) El personal superior que
permanezca en espera de designación para funciones de Servicio Efectivo. Esta medida
se aplicará solamente al personal de Oficiales Superiores y Jefes y podrá prolongarse
por un plazo no mayor de un (1) año.
b) El personal superior y
subalterno con licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio,
desde el momento que exceda los dos (2) meses previstos en el Inciso c), del Artículo
112º hasta completar seis (6) meses como máximo.
c) El personal superior que
fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados
a las necesidades de la Institución, ni previstos en las Leyes Nacionales o
Provinciales, como colaboración necesaria, desde el momento que exceda los
treinta (30) días, hasta completar seis (6) meses como máximo.
d) El personal superior y
subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de
treinta (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo.
e) El personal superior y
subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y deba realizar
gestiones para la computación de servicios, liquidación de haber de retiro u
otra causa atendible, desde el momento en que exceda de sesenta (60) días hasta
completar seis (6) meses como máximo; y
f) El personal superior y
subalterno suspendido preventivamente o castigado con suspensión de empleo en
sumario administrativo mientras dure esta situación.
Artículo 115º.- En el caso de Inciso a) del Artículo que precede,
transcurrido un (1) año de la notificación de la disponibilidad la superioridad
deberá asignarle destino, a menos que hubiera formalizado trámites de retiro,
en cuyo caso se otorgará licencia excepcional hasta sesenta (60) días con
situación de Servicio Efectivo. En caso de necesidad, luego podrá pasarse al
causante a la situación del Inciso c) del Artículo anterior.
Artículo 116º.- El personal que revistó en la situación del Inciso
b) del Artículo 114º, durante el transcurso de los dos (2) años siguientes a la
misma, no tiene derecho a volver a disponibilidad por esa causa. En caso de enfermedad
que demande licencia por más de treinta (30) días a partir de ese término, pasará
directamente a PASIVA.
Artículo 117º.- EL personal que hubiera revistado en la situación
prevista en el Inciso d) del Artículo 114º, no podrá volver a la misma hasta
que haya ascendido dos grados en la jerarquía que tenía en su oportunidad. Esta
situación de disponibilidad, no beneficiará al personal que en el mismo año
calendario, o en el inmediato anterior hubiera usado de las licencias previstas
en los Incisos b) o e) del Artículo 112º, o de los Incisos b) o e) del Artículo 114º.
Artículo 118º.- El tiempo pasado en disponibilidad, por los
motivos señalados en los Incisos a), b), c) y f) del Artículo 114, se
computarán siempre a los fines del ascenso y del retiro. El tiempo pasado en la
misma situación por los motivos contemplados en los Incisos d) y c) del ARTÍCULO
114º, será computado, únicamente a los
efectos del retiro.
Artículo 119º.- Revistará en situación de PASIVA:
a) El personal superior y
subalterno con licencia por enfermedad no motivada por actos de servicio ,
desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años
como máximo;
b) El personal superior
con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de seis (6)
meses, hasta completar dos (2) años como máximo;
c) El personal que
habiendo agotado la situación prevista en el Inciso c), del Artículo 114, debiera
prolongar su adscripción hasta un máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales
deberá reintegrarse al Servicio Efectivo o pasar a retiro;
d) El personal superior y subalterno,
bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial mientras dure esta
situación;
e) El personal superior y
subalterno que se encuentre bajo prisión preventiva, sin excarcelación,
mientras se mantenga esta situación; y
f) El personal superior y
subalterno, bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación.
Artículo 120º.- El tiempo transcurrido en situación de Pasivo, no
se computará para el ascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esa
situación por hallarse procesado y, posteriormente, obtuviera su sobreseimiento
definitivo o absolución. Tampoco se computará ese período a los efectos del
retiro, salvo el caso del Inciso c) del Artículo que antecede.
Artículo 121º.- El personal que alcanzara dos (2) años en algunas
de las situaciones previstas en los Incisos a), d), b), e) y f) del Artículo 119,
y subsistieran las causas que la motivan deberá pasar a retiro con o sin goce
de haberes, según correspondiera. El personal que hubiera superado la situación
que provocó su pase a Pasiva prevista en el Inciso c) del Artículo 119, y se
reintegrare al servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de
revista, sino después de cinco (5) años de haber salido de ella.
Artículo 122º.- El personal superior y subalterno que fuera adscripto
a organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación policial,
para realizar tareas de planeamiento, docentes u otras afines y los alumnos
enviados a Institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u otras
provincias, siempre revistarán en servicio efectivo en la Institución de
origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las
implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del ser vicio
Policial. La adscripción del personal policial no podrá exceder el término de
dos (2) años.
CAPÍTULO 9
BAJAS Y REINCORPORACIONES
BAJAS Y REINCORPORACIONES
Artículo 123º.- La baja del personal policial, significa la
pérdida del estado policial con los deberes y derechos que le son inherentes,
excepto la percepción del haber de retiro que pudiera corresponder, conforme a lo
establecido por el ARTÍCULO 62º de esta Ley.
Artículo 124º.- El estado policial se extingue:
a) Por fallecimiento del
personal policial;
b) Por haberse ingresado como
"alta en comisión" y no ser confirmado luego de transcurrido el plazo
establecido en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 125º.- El estado policial se pierde:
a) Por renuncia del
interesado cuando hubiera sido aceptada y notificado el causante;
b) Por sanción
disciplinaria (destitución), en alguna de las formas establecidas en el Artículo
62º de esta Ley.
Artículo 126º.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes
del Estado a su cargo u otras responsabilidades transmisibles consultará con el
superior que corresponda, para la designación de quién debe recibirlos. Hasta el
momento de la entrega y contralor, no cesarán estas responsabilidades como
funcionario policial.
Artículo 127º.- La baja concedida por renuncia, a menos que
exprese fecha del cese de responsabilidades, no será notificada al personal que
cumple sanción disciplinaria temporal, hasta el agotamiento del castigo. Es
deber del superior interviniente en cualquier nivel de su trámite, retener las
renuncias correspondientes a quienes se encuentren sometidos a sumario
administrativo o información.
Artículo 128º.- El personal de baja por la causa expresada en el
Inciso a) del Artículo 125º de esta Ley, podrá ser reincorporado a la
Institución con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo,
siempre que concurrieran las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de
reingreso, sea presentada dentro del término de tres (3) años cuando fuera Agente
y dos (2) años para otras jerarquías;
b) Que no se hubiera
alcanzado grado de oficial superior antes de la baja;
c) Que exista la vacante en
el grado y debe esperarse por lo menos seis (6) meses, para que haya personal de
carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso, en la época correspondiente;
d) Que la Jefatura de
Policía, considere conveniente la reincorporación; y
e) Que se hayan llenado las
formalidades reglamentarias, para comprobar las aptitudes físicas y mentales
del interesado.
Artículo 129º.- El personal dado de baja por destitución, que
solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la
pena impuesta fue producto de un error o injusticia, y obtuviera resolución
favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado
de antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el
ascenso y el retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le
abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de
revista.
Artículo 130º.- En el caso del ARTÍCULO que antecede, si hubieran
transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de la baja, y el interesado computare
por lo menos el tiempo mínimo para obtener retiro, el procedimiento se
desdoblará del modo siguiente:
a) Se dictará el decreto de
reincorporación con anterioridad a la fecha de la baja, dándosele el
reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces;
y
b) Se dispondrá su pase a
situación de retiro con el grado que le hubiera correspondido de haber seguido,
prestando servicio efectivo a partir del momento de su baja, hasta la fecha de
su reincorporación.
Artículo 131º.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de
reincorporación, mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupará el
último puesto de los de su igual grado en el escalafón correspondiente. Su antigüedad
general en la Repartición a los efectos del retiro, será la que hubo obtenido
antes de su baja no computándosele el tiempo transcurrido fuera de la
Institución.
CAPÍTULO 10
PERSONALES
PERSONALES
Artículo 132º.- Los datos de filiación civil, morfológica,
cromática y dactiloscópica del personal superior y subalterno se registrarán en
un legajo personal de hojas fijas. En el mismo legajo se registrarán los nombres
y domicilios de familiares, en particular los que estuvieran a cargo del agente.
También los domicilios anteriores del causante, estudios cursados en
establecimientos oficia les y privados, empleos anteriores y otros
antecedentes.
Artículo 133º.- Sin perjuicio de los datos mencionados
precedentemente, en el Legajo Personal de cada agente se hará constar los antecedentes
de su carrera policial, conforme a las formas que determine la reglamentación
correspondiente. No se omitirá consignar en el Legajo Personal los resultados
de cursos y exámenes policiales, el desempeño de cátedras en los Institutos de
enseñanza policial; las calificaciones de superiores inmediatos y de Juntas de
Calificación para Ascensos; los nombramientos y desempeño temporarios de cargos
de mando superior; la intervención en congresos policiales, simposios, comisiones
de estudio de problemas trascendentes y otros datos ponderables de la actuación
profesional del funcionario que faciliten el conocimiento de su capacidad
iniciativa, dedicación y amor a la Institución y al servicio.
Artículo 134º.- También deberán anotarse en los Legajos Personales,
las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios administrativos
y judiciales en que resultó imputado y el fallo definitivo de los mismos; los
embargos ejecutados contra el mismo; las licencias utilizadas por enfermedad y
otras causas y los cambios de situación de revista, por el uso de aquella u
otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las
constancias de los datos mencionados en este artículo, en el anterior y otros
que establezca la reglamentación, serán archivados en el anexo del Legajo
Personal correspondiente debidamente foliados por orden cronológico.
Artículo 135º.- Los informes de antecedentes de los Legajos Personales
de los Policías tendrán carácter de "reservado" y sólo se expedirán a
requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica de un
oficial Jefe de la Institución que asumirá responsabilidad primaria por su exactitud
e integridad.
TÍTULO III
SUELDOS Y ASIGNACIONES
SUELDOS Y ASIGNACIONES
CAPÍTULO 1
CONCEPTOS GENERALES
CONCEPTOS GENERALES
Artículo 136º.- El personal policial en actividad gozará de
sueldos, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones
e indemnizaciones que, para cada caso determina esta Ley y las normas
complementarias correspondientes. La suma que percibe un policía por los
conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominará
HABER MENSUAL.
CAPÍTULO 2
SUELDOS POLICIALES
SUELDOS POLICIALES
Artículo 137º.- El sueldo correspondiente a cada grado de la
carrera policial se denominará SUELDO BÁSICO. La escala de sueldos básicos
policiales se calculará tomando como base de valores de la tabla agregada como
Anexo 5 de la presente Ley.
Artículo 138º.- El valor de cada PUNTO de la escala mencionada
precedentemente, se fijará anualmente por la Ley de Presupuesto.
CAPÍTULO 3
SUPLEMENTOS GENERALES
SUPLEMENTOS GENERALES
Artículo 139º.- Se denominarán suplementos generales las
bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los policías, cualquiera
fuere el cuerpo o escalafón al que pertenezcan.
Artículo 140º.- El personal policial percibirá un suplemento
general "POR ANTIGÜEDAD" conforme se reglamente en relación a los
años de servicios computables.
Todo policía que hubiera
superado el tiempo mínimo establecido, por el Anexo 4, de esta Ley, para el
ascenso al grado inmediato superior, tendrá derecho a un suplemento por
"TIEMPO MÍNIMO CUMPLIDO" cuando la situación no fuere motivada por causales
de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.
Artículo 141º.- El personal Policial que hubiera completado
estudios secundarios, a los correspondientes a una carrera universitaria, tendrá
derecho a una bonificación por "TÍTULO", en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 142º.- La Ley de presupuesto podrá establecer otros
suplementos que resultare conveniente otorgar al personal policial para
estimular su dedicación y desarrollo intelectual su adaptación a las exigencias
que se impongan como consecuencia de la evolución técnica de los medios y
recursos de que se valen las fuerzas policiales y por otro conceptos.
CAPÍTULO 4
PARTICULARES
PARTICULARES
Artículo 143º.- El personal de los cuerpos de Seguridad y Técnicos
percibirá mensualmente una bonificación por "RIESGO PROFESIONAL”, cuyo
monto para todas las jerarquías - podrá alcanzar hasta el 50% del sueldo básico
del grado de Agente.
FUE DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 1133 de fecha 1-9-77
PUBLICADO
EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 769 de fecha 5-9-77.
NUEVAMENTE FUE REIMPLANTADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 1818 de
fecha 18-6-86 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro.1634 de fecha 17-7-86
Artículo 144º.- El personal
policial de los Cuerpos de Seguridad Profesional y Técnico, tendrá derecho a un
suplemento por "DEDICACIÓN ESPECIAL", en razón de tener que cumplir
las obligaciones del cargo en cualquier momento, del día o de la noche, conforme a los horarios que se le
asignen y los recargos que se le impongan.
FUE DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 1133 de fecha 1-9-77
PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro.769 de fecha 5-9-77.
NUEVAMENTE FUE REIMPLANTADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 1818 de
fecha 18-6-86 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro.1634 de fecha 17-7-86
Artículo 145º.- Los oficiales superiores y jefes de los Cuerpos de
Seguridad, Profesional y Técnico, en situación de actividad, gozarán de un
suplemento por "RESPONSABILIDAD FUNCIONAL" que se determinará en
relación al grado de cada policía, desde el grado de Subcomisario.
FUE DEROGADO POR EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 1133 de fecha 1-9-77
PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 769 de fecha 5-9-77.
NUEVAMENTE FUE REIMPLANTADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 1818 de
fecha 18-6-86 PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL Nro. 1634 de fecha 17-7-86
CAPÍTULO 5
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES
Artículo 146º.- El personal superior y subalterno a quienes el
Estado no pudiere asignar vivienda en la localidad donde deba prestar
servicios, gozará de una asignación mensual conforme se reglamente y cuyo monto
se acondicionará a la jerarquía del causante.
Artículo 147º.- El personal policial que en razón de actividades
propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, tendrá derecho a su reintegro
en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.
Artículo 148º.- EL personal policial que deba cumplir traslado a
una localidad distante más de 40 kilómetros de su anterior destino, tendrá
derecho a una indemnización equivalente al 50 por ciento del sueldo básico que
corresponda a su grado. Esta indemnización deberá liquidarse anticipadamente y
en ningún caso será inferior al monto del sueldo básico del Agente de Policía.
CAPÍTULO 6
LIQUIDACIÓN DE HABERES
LIQUIDACIÓN DE HABERES
Artículo 149º.- Según fuere la situación de revista del personal
policial en actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se
determinan en este Capítulo.
Artículo 150º.- El personal que reviste en SERVICIO EFECTIVO -
casos del Artículo 112º- percibirá en concepto de haber mensual la totalidad
del sueldo y suplementos de su grado y escalafón.
Artículo 151º.- El personal que reviste en DISPONIBILIDAD,
percibirá en concepto de haber mensual.
a) Los comprendidos en los
Incisos a), b) y c) del Artículo 114º de esta Ley, la totalidad del sueldo y demás
emolumentos previstos en el Artículo 150º.
b) Los comprendidos en los
Incisos d), e) y f) del Artículo 114º de esta Ley, 75% del sueldo y los
suplementos generales que le correspondan únicamente.
Artículo 152º.- El personal que reviste en situación de PASIVA,
percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los
Incisos a) y c) del Artículo 119º de esta Ley, la totalidad del sueldo del
grado, y los suplementos generales, únicamente;
b) Los comprendidos en los
Incisos b), d), c) y f) del Artículo 119º de esta Ley, el cincuenta por ciento del
sueldo y los suplementos generales.
TÍTULO IV
RETIRO, PENSIONES Y SUBSIDIOS
RETIRO, PENSIONES Y SUBSIDIOS
CAPÍTULO 1
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES
Artículo 153º.- Una Ley especial, complementaria de la presente,
determinará el régimen de retiros y pensiones del personal y sus derechos habientes.
Un reglamento complementario de dicha ley, establecerá las formalidades para
obtener los cómputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar
estos derechos.
Artículo 154º.- El retiro es una situación definitiva, cierra el
ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el causante en
actividad. Se otorgará por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no
significa la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y
derechos.
Artículo 155º.- El personal policial podrá pasar de la situación
de Actividad a la de RETIRO, a su solicitud o por imposición de la presente
Ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario u obligatorio; ambos podrán
ser con o sin derecho al HABER DE RETIRO, conforme a los tiempos mínimos que se
determinen para el personal superior y subalterno.
CAPÍTULO 2
SUBSIDIOS POLICIALES:
SUBSIDIOS POLICIALES:
Artículo 156º.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal
policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes
policiales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la vida,
la libertad o la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión
percibirán por una sola vez el siguiente subsidio además de los beneficios que
para accidentes en y por actos del servicio acuerde otra norma legal vigente.
a) Derecho habientes de
personal soltero: una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber
mensual correspondiente a su grado y situación de revista;
b) Derecho habientes de personal,
sin hijos; una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual
mencionado;
c) Derecho habientes de
personal soltero, con hijos reconocidos: una suma equivalente a cuarenta (40)
veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementará
con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo, a
partir del tercero:
d) Derecho habiente del personal
viudo con hijos, sumas iguales a las determinadas en el Inc. c) precedente.
e) Derecho habientes del
personal casado, con hijos una suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe
del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del
fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces
el haber mencionado, por cada hijo, a partir del tercero.
Artículo 157º.- El subsidio establecido en el Artículo que antecede
se liquidará a los derechos habientes del personal en situación de retiro,
cuando éste hubiera sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio
del personal de la Institución en actividad, o por ausencia de aquél. También
corresponderá a los derechos habientes del personal policial en actividad o
retiro, que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener
el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos
delictuosos.
Artículo 158º.- El beneficio mencionado en los artículos que
anteceden, se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros
establecidos por otras normas legales vigentes al personal policial que resultare
total y permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, por
las mismas causas.
Artículo 159º.- Los beneficios mencionados en los artículos que
anteceden en este Capítulo se solicitarán en oportunidad de formularse el
pedido de pensión o de iniciarse el trámite de retiro. Su tramitación tendrá
carácter de urgente, sumaria y preferencial.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 160º.- Las disposiciones contenidas en esta Ley se
complementarán con las que establezcan los reglamentos generales mencionados en
los Artículos 15, 69, 72, 86, 101, y 133, de la misma, y los demás que determine
la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que procuran por estos
medios.
Artículo 161º.- La presente Ley será publicada y distribuida con
cargo a todo el personal de la Institución, sus disposiciones y la de los
reglamentos complementarios, serán de estudio obligatorio en los cursos de
formación y perfeccionamiento del personal superior y suboficiales, en forma gradual.
Los agentes serán instruidos de las disposiciones que les alcancen.
Artículo 162º.- La presente Ley deja derogadas todas las disposiciones
anteriores que se opusieren a las normas que la integran y en particular, la
Ley Provincial Nro. 64 en los artículos que tratan aspectos del personal.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 163º.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas
en los artículos que anteceden, regirán las reglamentaciones anteriores que no
se opusieran al contenido de la presente Ley, en caso contrario los reglamentos
vigentes se modificarán en lo pertinente, para su vigencia provisional.
Artículo 164º.- Hasta tanto se reglamente el suplemento general
por antigüedad que determina el Artículo 139º de esta Ley, se fijará el mismo
teniendo en cuenta un tope máximo de cuatro pesos ($4,00) mensuales por año de
servicio.
ANEXO 1
POR LEY 1079 de fecha 29-12-76 PUBLICADO EN BOLETÍN
OFICIAL Nro. 695 de fecha 4-1-77 quedando conformado de la siguiente forma:
A. ESCALA JERÁRQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR:
a) Oficiales Superiores
1. COMISARIO GENERAL
2. COMISARIO MAYOR
3. COMISARIO INSPECTOR
b) Oficiales Jefes
4. COMISARIO
5. SUBCOMISARIO
c) Oficiales subalternos
6. OFICIAL PRINCIPAL
7. OFICIAL INSPECTOR
8. OFICIAL SUBINSPECTOR
9. OFICIAL AYUDANTE
B. ESCALA JERÁRQUICA DEL PERSONAL SUBALTERNO:
a) Suboficiales Superiores
1. SUBOFICIAL MAYOR
2. SUBOFICIAL AUXILIAR
3. SUBOFICIAL ESCRIBIENTE
4. SARGENTO PRIMERO
b) Suboficiales Subalternos
5. SARGENTO
6. CABO PRIMERO
7. CABO
c) Tropa Policial:
8. AGENTE
C. CUERPO DE CADETES:
1. SUBOFICIALES CADETES
2. CADETES
ANEXO 2
INGRESOS Y TOPES DE LOS ESCALAFONES DE LOS DISTINTOS CUERPOS (Ley 1079)ANEXO 3
FACULTADES DISCIPLINARIAS - 1RA PARTE (Ley 1079)FACULTADES DISCIPLINARIAS - 2DA PARTE (Ley 1079)
ANEXO 4
TIEMPO MÍNIMO DE PERMANENCIA EN EL GRADO (Ley 1079)ANEXO 5
TABLA DE VALORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE SUELDOS BÁSICOS PARA EL PERSONAL POLICIAL (Ley 1818)
A. PERSONAL SUPERIOR:
a) Oficiales Superiores
1. COMISARIO GENERAL 120 puntos
2. COMISARIO MAYOR 110 puntos
3. COMISARIO INSPECTOR 100 puntos
b) Oficiales Jefes
4. COMISARIO 80 puntos
5. SUBCOMISARIO 70 puntos
c) Oficiales subalternos
6. OFICIAL PRINCIPAL 55 puntos
7. OFICIAL INSPECTOR 45 puntos
8. OFICIAL SUBINSPECTOR 35 puntos
9. OFICIAL AYUDANTE 30 puntos
B. PERSONAL SUBALTERNO:
a) Suboficiales Superiores
1. SUBOFICIAL MAYOR 55 puntos
2. SUBOFICIAL AUXILIAR 50 puntos
3. SUBOFICIAL ESCRIBIENTE 45 puntos
4. SARGENTO PRIMERO 40 puntos
b) Suboficiales Subalternos
5. SARGENTO 35 puntos
6. CABO PRIMERO 30 puntos
7. CABO 25 puntos
c) Tropa Policial:
8. AGENTE 20 puntos