lunes, 8 de junio de 2015

Reglamento de Calificaciones Personal Policial - Dec. 183

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Los informes de calificaciones son el fiel reflejo de las aptitudes y caracteres de los subordinados, por ello la corrección e imparcialidad en su confección hará que se provea con justicia las órdenes de mérito, la antigüedad y los ascensos.

Artículo 2.- Deben eliminarse todas las interferencias extrañas a las del servicio, como ser: Ligereza en apreciar al subalterno falta del organismo, enemistad, rencor, lástima, omisión o negligencia en la consideración de cada antecedente y los prejuicios ante los propio errores cometidos.
Artículo 3.- El que califica, no lo hace como persona individual, sino como representante de la Institución y la Provincia.
La justicia e imparcialidad son los pilares básicos que sustentan la estructura de la Policía de la Provincia.

CAPÍTULO II
INFORMES ANUALES DE CALIFICACIÓN - SU CONFECCIÓN



Artículo 4.- El informe anual de calificaciones es el documento que refleja las aptitudes y conducta del subordinado; todo superior califica al personal a sus órdenes inmediata, por el plazo del tiempo comprendido entre el anterior informe y el día anterior a la iniciación del nuevo informe (31 de Julio).
Artículo 5.- Califican al Personal Policial:
a) Jefe y Sub-Jefe de Policía.
b) Directores y Jefes de Unidades Regionales.
c) Inspectores de Zona.
d) Jefes de Dependencias.
Artículo 6.- El informe anual de calificaciones será confeccionado por duplicado, cerrándose el primero de agosto de cada año y debiéndose remitir el original a la Jefatura de Policía-Departamento Personal-Antes del primero de Noviembre de cada año. El duplicado permanecerá en el lugar de destino del interesado.
Artículo 7.- Las calificaciones se registrarán en el formulario del anexo uno.
Artículo 8.- Los informes de calificación anual deberán ser aprobados en las instancias jerárquicas de las que depende el subalterno pudiendo la superioridad modificarlo si así lo considere, previa valoración por escrito del acto.
Artículo 9.- El personal superior y subalterno de la Policía calificará de acuerdo a las siguientes calificaciones numéricas sintéticas:
Calificación                                    Calificación
Numérica                                        Sintética
10 Equivalente a:..............................Sobresaliente.
9 Equivalente a:............................... Excelente.
8 Equivalente a:............................... Distinguido.
7 Equivalente a:............................... Muy Bueno.
6 Equivalente a:............................... Bueno.
5-1 Equivalente a:.............................Regular.
3-2-1- Equivalente a:........................Deficiente.
Artículo 10.- El informe de calificación del personal Superior debe tener las aptitudes siguientes:
l) Aptitud personal.
2) Conocimiento Profesional.
3) Competencia en sus funciones.
4) Dedicación a sus funciones.
5) Aptitudes para el mando.
6) Conducta.
Artículo 11.- Las aptitudes se calificarán numéricamente y del promedio que resultare al considerar las seis, se extenderá el equivalente en sintético según el Artículo 9no.
Artículo 12.- Se tendrá en cuenta para la aplicación del Artículo 10 los siguientes conceptos:
1) APTITUDES PERSONALES: Se tendrá en cuenta todos aquellos factores que permitan apreciar la personalidad del calificador tomándose en consideración primordialmente carácter, temperamento, tacto, condiciones morales y cultura general.
2) CONOCIMIENTO PROFESIONALES: Se valorará sobre la base de los recursos realizados, interés por acrecentar sus conocimientos profesionales y los resultados obtenidos en el desempeño de sus funciones.
3) COMPETENCIA EN SUS FUNCIONES: Se analizará su capacidad para el cumplimiento de las tareas que le incumben, exactitud, eficiencia e iniciativa demostrada para resolver los problemas emergentes del servicio.
4) DEDICACIÓN A SUS FUNCIONES: Se tomarán en cuenta aquellos aspectos que demuestren celo y vocación profesional y espíritu de sacrificio para el cumplimiento del deber.
5) APTITUDES PARA EL MANDO: Se apreciará la capacidad para el planeamiento de la tarea, impartición de órdenes para su ejecución y el ascendiente sobre sus subalternos.
6) CONDUCTA: Se considerará su comportamiento general, sanciones disciplinarias, estas serán apreciadas conforme a su naturaleza y gravedad, más que por el quantum de las mismas.
Artículo 13.- Para el personal de Cadetes rigen los sistemas de calificación y orden de mérito que determina el Reglamento de la Dirección de Capacitación Profesional.
Artículo 14.- Al personal subalterno se le calificará en forma numérica y sintética teniendo en cuenta los conceptos del anexo 2 y en las siguientes aptitudes:
1) Aptitud personal.
2) Conocimientos Profesionales.
3) Dedicación a sus funciones.
4) Presentación a sus funciones.
5) Conducta.
Artículo 15.- Se tendrá en cuenta para la aplicación del artículo anterior los siguientes conceptos:
1) APTITUD PERSONAL: Se apreciarán aquellos factores que permitan valorar la personalidad del calificado, tomándose en consideración primordialmente, carácter, temperamento, tacto, condiciones morales y cultura general.
2) CAPACITACIÓN Y COMPETENCIA PROFESIONAL: Se tendrán en cuenta todas las condiciones que muestren la capacidad del calificado para el cumplimiento de su función específica. Se valorarán: cursos realizados, facultad de comprensión, criterio para actuar y resolver bajo su propia responsabilidad, eficiencia de su labor y aptitud para el mando en oportunidad de ejercerlo.
3) DEDICACIÓN A SUS FUNCIONES: Se tomará en consideración, inclinación al trabajo, esfuerzo y preocupación en el desempeño de la función, puntualidad, faltas al servicio y espíritu de cooperación.
4) PRESENTACIÓN: Se apreciará su presentación ante el Superior, corrección en el vestir y cuidado de su persona
5) CONDUCTA: Se considerará su comportamiento general y sanciones disciplinarias; estas serán apreciadas conforme a su naturaleza y gravedad más que por el quantum de las mismas.
Artículo 16.- Todo superior que califica debe considerar los factores externos que puedan influir a la zona de radicación.
Artículo 17.- La calificación de todo personal "apto para el grado inmediato superior" no puede ser inferior a:
a) DISTINGUIDO: Para el personal superior.
b) MUY BUENO: Para el personal subalterno.
c) BUENO: Para el personal de tropa.
Artículo 18.- Cuando el sintético de aptitudes físicas, sea la única calificación que no cumpla con las exigencias establecidas en el Artículo 15, quedará a criterio del Jefe de Policía previo análisis de los antecedentes, efectuar la modificación que crea conveniente y disponer lo necesario para subsanar esa situación.

CAPÍTULO III 

INFORME PARCIAL DE CALIFICACIONES - SU CONFECCIÓN.

Artículo 19.- El informe parcial de calificaciones, es el documento que refleja el comportamiento de un subordinado, durante el período del tiempo determinado, inferior a un año.

Artículo 20.- El informe parcial de calificaciones, se confeccionará en los siguientes casos:

a) En caso de traslados del superior, lo hará sobre todo el personal a sus órdenes.
b) En casos de cambio de destino del subordinado.
c) Por ausencia del superior encargado de calificar, (enfermedad, licencia, etc.) que tuviere una duración superior a los 30 días.
d) Todo superior que tuviere a sus órdenes en comisión, personal de otro destino, durante un tiempo superior a los 90 días.
e) Cuando el personal que figure en comisión hubiere tenido una actuación extraordinaria o deplorable, en cuyo caso lo redactará cualquiera sea el espacio de tiempo.
Artículo 21.- En los incisos a) y b) del artículo precedente los informes se realizarán desde la fecha del anterior hasta el momento del traslado en forma similar a lo prescripto para el informe anual.
Artículo 22.- En los incisos c), d) y e) del Artículo 20. Los informes parciales se realizarán conforme a las normas que rigen para el informe anual.
Artículo 23.- En toda foja de Concepto (calificaciones) tiene capacidad para tres informes parciales, numérica y juicio sintético de los cuales se promediarán para obtener el informe anual.

CAPÍTULO IV
CONDICIONES PARA EL ASCENSO

Artículo 25.- El 31 de diciembre de cada año el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del Jefe de Policía, en virtud de los fundamentos que eleva la Junta de Calificación, conferirá ascensos, grado a grado, al personal superior, los que se harán efectivos del 1ro de Enero del año siguiente. Y por disposición del Jefe de Policía para el Personal Subalterno. Todos los cargos serán cubiertos por ascensos, con excepción de los iniciales en los escalafones del Personal Superior y Subalterno, ayudante y agente, en los que se procederá de conformidad a lo establecido en La Ley Orgánica de la Policía de la Provincia.

Artículo 27.- Las calificaciones en aptitudes generales (art. 9) deben señalar las condiciones del personal para el ascenso, registrados en los informes anuales de calificaciones y otros antecedentes que obren en el legajo personal del causante.

Artículo 28.- PARA TODOS LOS CASOS DE ASCENSOS ES INDISPENSABLE.
a) Haber cumplido con los tiempos mínimos que establece la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. Se considera incluido al personal que al 31 de diciembre de ese año le correspondiera, aún cuando las calificaciones obtenidas y la Junta de Calificaciones reunido, sea en fecha anterior del año en curso.
b) En la jerarquía de; Comisario, Oficial Principal, Oficial Subinspector, Sargento y Cabo, haber aprobado satisfactoriamente los exámenes de competencia o cursos que determine la Jefatura de Policía, a propuesta de la Dirección de Capacitación Profesional los cursos o exámenes determinados se realizarán, en el último año de cada grado, debiéndose comunicar a los interesados con no menos de noventa (90) días de antelación los programas de cada asignatura a rendir. Los apuntes, textos u otros elementos que permitan desarrollar las materias se remitirán conjuntamente en esa fecha.
c) Haber sido considerado "apto para el grado inmediato superior".
d) Ser propuesto por la Junta que corresponda, de Calificaciones "ad-referéndum" del Jefe de Policía, como el indicado para desempeñarse en la jerarquía del grado inmediato superior.
e) Para ser promovido en el grado inmediato superior, el personal superior y subalterno, la Junta de Calificaciones tendrá en cuenta lo prescripto en el artículo 91 de la Ley Nro. 746 durante el tiempo de permanencia en el grado.
f) El tiempo transcurrido en situación pasiva del Artículo 119 de la Ley Nro.746 no se computará para el ascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y posteriormente obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución.
g) El personal que se encuentre en situación de inhabilitación Artículo 91-Incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), y k), de la Ley 746 no serán considerados por la Junta de Calificaciones.
h) El Jefe de Policía podrá presentar a consideración de la Junta de Calificaciones al personal superior y subalterno que no haya cumplido el tiempo mínimo y que estén comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:
1) Tener una foja de concepto promedio inferior a 6;
2) Haber estado en situación de disponibilidad pasiva;
3) Haber sido separado y/o reprobado en cursos reglamentarios;
4) Aquellos que a su juicio y de la Junta de Calificaciones deben ser analizados para determinar su aptitud en el grado, además será requisito indispensable lo normado en el Artículo 88 de la Ley Nro.746.
i) Es condición para ascender al grado inmediato superior, ser incluido en el duplo de los que deben cubrir las vacantes hasta la Jerarquía de Comisario General inclusivo.
j) El ascenso del personal Policial se produce dentro de los siguientes Cuerpos:
a) Seguridad.
b) Profesional.
c) Técnico.
d) Servicios Auxiliados.
Artículo 29.- Al personal en condiciones de ascensos se le practicará en el mes de Octubre un reconocimiento médico con el enterado del causante con carácter de "secreto", dicho informe será tramitado por el Departamento Personal, para ser agregado al Legajo Personal.
Artículo 30.- El Jefe de Policía podrá proponer y la Junta de calificaciones considerará, al personal superior y subalterno que no hayan cumplido el tiempo mínimo y que estén comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:
a) Tener una Foja de Concepto promedio inferior a 6;
b) Haber estado en situación de disponibilidad o pasiva;
c) Haber sido separado y/o reprobado del curso reglamentario;
d) Aquellos que a su juicio y el de la Junta de Calificaciones deban ser analizados para determinar su aptitud en el grado

CAPÍTULO V
NORMAS DE SELECCIÓN Y ANTIGÜEDAD

Artículo 31.- El ascenso siempre se otorga al grado inmediato superior y tiene por objeto satisfacer las necesidades orgánicas y cubrirlas vacantes existentes o a producirse en cada grado.
Artículo 32.- Anualmente se producirá la renovación del personal superior y subalterno en cada grado para lo cual podrán disponerse de las vacantes que se produzcan por ascensos, baja o retiros, debiéndose tener en cuenta:

1) Los retiros en trámites serán considerados como vacantes.

2) Las vacantes existentes en un determinado grado son las que efectivamente existen en el mismo más las existentes en el grado inmediato superior.
Artículo 33.- Los ascensos se considerarán al personal dentro de sus respectivos escalafones por antigüedad en el grado y selección.
Artículo 34.- El ascenso por antigüedad calificada se obtiene teniendo en consideración: antigüedad en el grado más los antecedentes de conducta, capacidad profesional, aptitud física y concepto superior, en forma tal que la carencia o disminución notoria de alguno de ellos opte para el ascenso.
Artículo 35.- La selección se efectuará valorando las aptitudes morales o intelectuales, la conducta, el concepto, la capacidad profesional previos cursos normales de perfeccionamiento en cada caso, y todo otro antecedente que sirva para destacar al seleccionado como un verdadero ejemplo entre sus iguales.

CAPÍTULO VI
FOJA DE CONCEPTO

Artículo 36.- El informe de calificación es el juicio en detalle y en conjunto sobre aptitudes del calificado formulado por escrito por los superiores a quién corresponda calificar. Dicho informe se denominará "FOJA DE CONCEPTO", será "CONFIDENCIAL", y se confeccionará por duplicado.
Artículo 37.- El juicio de los superiores debe fundarse en la capacidad para desempeñar las funciones policiales, comprobadas en las diversas tareas que no haya desempeñado el personal y teniendo solo al bien del servicio.

Artículo 38.- Deberán calificar inspirándose en el más elevado sentimiento de Justicia, teniendo especialmente en cuenta que por calificaciones erróneas podrá ascender quién no lo merezca, o bien perjudicar a elementos valiosos para la Institución.

Artículo 39.- De la incapacidad del calificado y de sus fallas morales, son directamente responsables los superiores que lo calificaron apto y no supieron descubrirlas o no tuvieron el carácter de manifestarlas.
Artículo 40.- Todos los superiores que notaren errores, negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas la responsabilidad consiguiente.
Artículo 41.- Cuando la última autoridad que corresponda haya calificado se harán conocer de las mismas a los interesados, fechado y firmado para constancia el original y duplicado.
Artículo 42.- Las fojas de conceptos serán formuladas al Personal Superior, una vez al año con fecha 31 de Julio, cuyo original será remitido dentro de los siete días siguientes al Departamento Personal, quedando el duplicado en la Dependencia de origen.
Artículo 43.- Las fojas de concepto serán diligenciadas por los superiores directos, siguiendo los escalones de Comando que corresponda. Las mismas deberán ser llenadas por lo menos en dos instancias, preferentemente en las tres que corresponden.
Artículo 44.- A los fines indicados en el Artículo precedente se seguirán las normas siguientes:
a) Tanto Personal Superior como Subalterno, serán calificados por el titular de la Dependencia;
b) Siguiendo las instancias sucesivas, calificará el inmediato superior, hasta completar la tercera instancia si así precediere.
Artículo 45.- Si hubiere cambio de Jefes en el intervalo reglamentario, el Jefe saliente formulará y elevará las fojas de concepto de sus subordinados con el parcial que correspondiere. Desde esa fecha en adelante lo formulará el nuevo Titular; en ambos casos el intervalo no será inferior a 90 días, como para permitirle formular un juicio exacto.
Artículo 46.- Siempre que el concepto permanezca invariable y no hayan transcurrido más de dos meses de la última foja, no se formulará una nueva. Cuando se produzca una variación fundamental en el concepto de alguno durante los meses de agosto a diciembre inclusive, se informará de inmediato este hecho al Departamento Personal, en forma amplia y fundamentando, a fin de que pueda ser tenido en cuenta por la respectiva Junta de Calificaciones así correspondiere.
Artículo 47.- Cuando un personal sea designado para el desempeño de una comisión el Superior de quien depende o recibido las instrucciones correspondientes, una vez finalizada informará al Departamento Personal y al destino de origen dando cuenta de la forma que dicho personal se ha desempeñado. Este informe será agregado a la foja de concepto.
Artículo 48.- Los informes de calificaciones, ya fueren parciales o anuales, se confeccionarán en los formularios respectivos y el promedio será determinado por quien califique en última instancia. El personal al notificarse de su foja de concepto anual, podrá reclamar de las calificaciones discernidas en última instancia dentro del término y formalidades establecidas en el R.R.P.P.

CAPÍTULO VII
JUNTA DE CALIFICACIONES - SU CONSTITUCIÓN

Artículo 49.- Se denomina "JUNTA DE CALIFICACIÓN " al organismo creado para considerar y proponer, al personal Policial seleccionado para ser promovido jerárquicamente al grado inmediato superior.
Artículo 50.- Las juntas de Calificación que desempeñaran funciones en la Policía de la Provincia serán:

a) Junta de Calificación para el Superior: considerará a Oficiales Superiores, Jefes y Subalternos.

b) Junta de Calificación para el Personal Subalterno: considerará a Suboficiales y Tropa (Excluyendo Cadetes de Policía)
Artículo 51.- El Jefe de Policía de la Provincia, mediante disposición determinará en la primera quincena del mes de noviembre de cada año al personal que conformarán las Juntas de Calificación, convocándolos dentro de los términos fijados en el Artículo 42 del R.R.P.P.
Artículo 52.- Finalizadas las deliberaciones, las Juntas de Calificación elevarán al Jefe de Policía:
a) Lista del Personal por riguroso orden de Mérito, considerado quienes son "aptos para el grado inmediato superior" y que puedan ser propuestos al Poder Ejecutivo Provincial para el ascenso.
b) Lista del Personal por riguroso orden de mérito considerados "aptos para el grado inmediato superior” y que no serán propuestos al Poder Ejecutivo por falta de vacantes.
c) Lista del Personal por orden de mérito "aptos para permanecer en el grado".
d) Lista del Personal considerados "inepto para las funciones de su grado".
e) Lista del Personal en general por escalafón grado y orden de mérito considerado.
Artículo 53.- Consideradas definitivamente las listas por el Jefe de Policía y aprobadas las mismas se elevarán al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Gobierno la nómina del Personal que se consideran deben ser promovidos, pasado a situación de retiro obligatorio o dado de baja, adjuntándose los respectivos anteproyecto de Decretos.
Artículo 54.- En caso de que el Jefe de Policía no considere equitativo por la Junta, podrá:
a) Ordenar la reconsideración por la Junta que corresponda de los casos en forma particular o general; b) Vetar parcial o totalmente lo actuado, modificando el orden de mérito que considere, situación ésta que deberá estar perfectamente fundada y de la que tomará conocimiento el Ministerio de Gobierno y el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 55.- El jefe de Policía por disposición aprobará lo actuado por la Junta de Calificación en lo referente a órdenes de mérito del personal por escalafón se así lo considerase caso contrario se ajustará a lo determinado en el Artículo anterior.
Artículo 56.- El Departamento de Personal, comunicará dentro de la primera quincena del mes de diciembre, relativo al personal que hubiere sido considerado para el ascenso y las órdenes de mérito de cada integrante por escalafón.

CAPÍTULO VIII
RECLAMOS

Artículo 57.- Reclamo, es la prerrogativa que tiene el subalterno de recurrir administrativamente ante la superioridad, cuando considere que la medida adoptada no esta de acuerdo a sus merecimientos.

Artículo 58.- El personal calificado al firmar el ENTERADO podrá tomar nota de las calificaciones sin realizar observación alguna.

Artículo 59.- Si las calificaciones u orden de mérito obtenido no se consideran acorde a su opinión, podrá presentar "RECLAMO" sobre las bases de las siguientes normas:
a) Por escrito.
b) Dirigido al Superior que lo calificó.
c) Por las vías jerárquicas que correspondan. Las instancias inferiores jerárquicamente a la que calificó elevarán el reclamo de inmediato y sin opinión alguna.
Artículo 60.- El superior deberá resolver el reclamo dentro de los dos días hábiles de recibido salvo cuando se recurriere ante Jefe de Policía en que dispondrá de cinco días hábiles. Si el Superior desestima el reclamo lo devolverá al interesado por la misma vía de elevación, quien dentro de los tres días hábiles de recibido podrá reiterarlo a la instancia superior del que lo desestimará y así sucesivamente hasta el Jefe de Policía. En él agregarán todos los antecedentes desde la iniciación. Si el Superior hiciere lugar al reclamo, deberá rehacer el informe de calificación o modificar la medida administrativa agotada, remitiendo al Departamento de Personal todos los antecedentes para ser agregados al Legajo Personal.
Artículo 61.- El que se considere con suficiente motivo para reclamar, podrá hacerlo y no deberá murmurar sobre la causa de su descontento. Hacerlo es incurrir en falta grave.
Artículo 62.- Queda prohibido la reclamación de presentaciones colectivas.
Artículo 63.- La presentación de un reclamo, no dispensa de la obediencia, ni suspende el cumplimiento de la orden de servicio.
Artículo 64.- El superior a quien le corresponde resolver un reclamo, podrá solicitar los informes y antecedentes que considere necesarios a los efectos de proveer mayor justicia.
Artículo 65.- Para que pueda ser admitido un reclamo, deben cumplimentarse los siguientes requisitos:
a) Ser elevado dentro de los diez (10) días corridos de la fecha en que se firmó el enterado;
b) Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten en lo más mínimo la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su tramitación o están llamados a resolverlo;
c) Ser fundado en los hechos que se expresen, en el derecho que se le alegue o en las razones de equidad que se expliquen fehacientemente;
d) Hacer constar que si anteriormente se ha formulado otro reclamo, con mención de la fecha, causales y resolución recaída.
Artículo 66.- El Jefe de Policía es la última instancia para la resolución de un reclamo.
Artículo 67.- La insistencia de un reclamo infundado será considerada falta, siendo más grave, cuando más reiterada sea.
Artículo 68.- Todo reclamo involucra una tramitación administrativa, por con siguiente debe ser agregada al Legajo Personal del causante.
Artículo 69.- DEROGADO.-
Artículo 70.- La no contestación a un reclamo por el superior en el tiempo previsto, dará lugar para su reiteración; la no contestación a esta reiteración dentro de los dos días hábiles a su elevación dará lugar al subalterno para recurrir ante la instancia superior corresponda en forma directa.-
Artículo 71.- En ausencia definitiva del superior que calificó, el reclamo deberá ser dirigido al que lo reemplazó.-