lunes, 8 de junio de 2015

Reglamento de Licencias Policiales - Decreto 446/73

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Se entiende por LICENCIA, la autorización formal dada a un policía por superior competente, eximiéndole de las obligaciones del servicio, por un lapso de dos (2) días. Las licencias policiales se ajustarán a las formas, modales y temporales que determina este Reglamento (R.R.L.P.).-

Artículo 2.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicio por un término de hasta cuarenta y ocho (48) horas, constituye "PERMISO" y se acordará con la sola autorización del superior a cargo de la Unidad o Dependencia.-
Artículo 3.- El superior que conceda autorización para usar "permiso" o licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio para decidir lo más justo.- No se podrá iniciar el uso de licencia, con excepción de los casos de enfermedad, hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.-
Artículo 4.- Todo el personal policial tiene derecho a una licencia anual, a partir del momento en que haya cumplido seis (6) meses desde su ingreso o reincorporación.

Artículo 5.- La licencia anual u ordinaria, será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución Policial por el causante de acuerdo a la siguiente escala:
1) Desde seis (6) meses: QUINCE días hábiles continuados;
2) Desde los cinco (5) años; VEINTE días hábiles continuados o en dos (2) fracciones;
3) Desde los diez (10) años; TREINTA (30) días hábiles continuados o en dos (2) fracciones. Los días declarados de asueto total por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, antes o después de acordada la licencia ordinaria, se considerarán inhábiles.-
Artículo 6.- En caso de que dentro del año calendario el policía cumpliera una antigüedad que le diere derecho a un término mayor de licencia, se computará el término mayor para el otorgamiento de la misma.-
Artículo 7.- A los efectos de la licencia ordinaria se computará como antigüedad del policía, los años de servicios prestados anteriormente en la Administración Pública Provincial, Nacional, Municipal y Actividades en entidades privadas cuando, en este último caso, se haya hecho el cómputo de servicios en la respectiva Caja Previsional siempre y cuando no se trate de personal retirado, pues a éste se le computará la antigüedad desde la fecha de su ingreso a la Repartición Policial.-El policía que haya prestado servicios anteriores en las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendarmería Nacional, Institutos Penales, Policía Federal y Prefectura Naval Argentina se le computará únicamente los años efectivos de servicios prestados en esas Instituciones.-
Artículo 8.- El policía que quiera obtener en su favor el beneficio acordado por el artículo anterior, deberá probar fehacientemente la antigüedad que invoque con antelación al uso de la licencia, mediante la documentación con especificación de los aportes jubilatorios que extiendan los respectivos organismos o certificaciones de las reparticiones públicas donde hubiere prestado servicios anteriores.
Artículo 9.- La licencia ordinaria solo podrá suspenderse:
1) Por el interesado, cuando contraiga enfermedad durante el goce de la misma;
2) Por el Estado (Cdo. Superior de Policía), cuando se invoque fundadas razones de servicio. En ambos casos, el policía continuará gozando la licencia ordinaria por el lapso faltante cuando cesaren las causas que motivaron la suspensión de la misma.-
Artículo 10.- En caso de que el policía dejase de pertenecer a la Repartición por retiro, tendrá derecho a hacer uso de la licencia que le correspondiere si hubiese trabajado seis meses en ese año calendario. Si hubiese trabajado menos de seis meses tendrá derecho a hacer uso de la parte proporcional del total del término que le corresponda. El policía que dejase de pertenecer a la Repartición por renuncia, tendrá derecho a hacer uso de licencia correspondiente a la parte proporcional al tiempo trabajado. Igual derecho tendrán aquellos que cesen en sus funciones por cualquier causa que no le sea imputable y no constituya medida expulsiva. El Estado Provincial podrá acordarles el uso de la licencia ordinaria a abonarle el total o la parte proporcional de los haberes que le correspondan por licencia no gozada.- En caso de fallecimiento del beneficiario, el pago se hará efectivo a los derecho habientes que acrediten mediante documentos de identidad suficientes su condición de tales.- 
Artículo 11.- El Policía que resuelva usar de su licencia ordinaria fuera del lugar de prestación de sus servicios, deberá denunciaren el Departamento Personal por intermedio de la Jefatura de su Unidad, el domicilio que fijará en el lugar de destino, como así todo cambio del mismo. En ese domicilio, serán válidas todas las notificaciones y comunicaciones que se le deban hacer llegar.-
Artículo 12.- El personal policial, de conformidad con las prescripciones contenidas en este Reglamento, podrá hacer uso de las siguientes licencias;
1) ANUAL U ORDINARIA
2) ESPECIAL
3) EXTRAORDINARIA Y,
4) EXCEPCIONALES.-
Artículo 13.- Con relación al lugar en que se haga uso de su licencia, ésta se acordará;
1) Para la ciudad o localidad donde se halla la dependencia en que presta servicios;
2) Para cualquier otro punto del país.-
Artículo 14.- La licencia anual será concedida en todos los casos por el Jefe de Policía de la Provincia, teniendo en cuenta los años de servicios prestados en la Institución o computados ante la misma, de acuerdo a la escala del artículo 5 de este Reglamento.-
Artículo 15.- Las licencias anuales una vez concedidas por el Jefe de Policía, serán reguladas por los respectivos Jefes de Dependencia teniéndose en cuenta;
1) Si la necesidad del servicio lo permite;
2) Que no se encuentren con licencia más del treinta (30) por ciento de sus efectivos;
3) Que no mediare orden superior interrumpiendo el uso de las mismas;
4) Que alterne el personal en el uso de su licencia, las distintas estaciones del año;
5) Que debe asegurar a todo el personal el descanso anual, y
6) Que en lo posible y siempre que razones del servicio lo permitan, la iniciación y terminación de las mismas se efectúe durante el año calendario.-
Artículo 16.- Se denominarán LICENCIAS ESPECIALES, las que correspondan al personal policial por lesiones o enfermedades contraídas en el servicio o fuera del mismo y serán concedidas en la forma dispuesta en este Reglamento.-
Artículo 17.- Para las curaciones de afecciones comunes no motivadas por actos del servicio, que impongan corto tratamiento de la salud, se le concederá al personal hasta sesenta (60) días de licencia por año calendario en forma o discontinua, con percepción íntegra de haberes.- Vencido este plazo, el Servicio de Reconocimientos Médicos determinará si resulta de aplicación lo enunciado en el artículo 18 o si sus demás inasistencias deben justificarse sin goce de haberes. En forma discontinua no podrán utilizarse más de noventa (90) días de licencias por año. A su término será examinado en Junta Médica a los efectos de determinar su aptitud para el servicio efectivo.-
Artículo 18.- Agotadas las licencias que acuerda el artículo anterior, el causante pasará a revistar en DISPONIBILIDAD considerándose su afección conforme lo dictamine el Servicio de Reconocimientos Médicos como de "tratamiento prolongado" encuadrándose su situación de revista en lo dispuesto en el art. 114, inciso b) de la Ley del Personal Policial 746 (L.P.P.)
Artículo 19.- Por afecciones no originadas en actos de servicio que impongan largo tratamiento de la salud o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del causante por razones de profilaxis y de seguridad, se actuará de conformidad con lo determinado en el artículo 119, inciso a) de la Ley 746 del Personal Policial, es decir que el policía pasará a revistar en "PASIVA" hasta completar como máximo dos (2) años.-
Artículo 20.- El personal que alcanzara la situación prevista en el art. precedente, es decir, dos (2) años en situación de pasiva y subsistiere las causas que la motivan, deberá pasar a retiro si correspondiere este beneficio.-
El personal que hubiere superado la situación provocada por lo que determina el artículo 119, inciso a) de la Ley del Personal Policial, no podrá volver a usar del beneficio que dispone el artículo 19 de este Reglamento, sino después de transcurrido cinco (5) años desde el momento en que fue agotado el mismo y nunca mientras permanezca en el mismo grado.
Artículo 21.- En los casos previstos en el artículo 18, el causante percibirá la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el artículo 150 de la Ley del Personal Policial.-
Artículo 22.- El personal que se encuentre encuadrado en el art. 19, percibirá la totalidad del sueldo del grado y los suplementos generales únicamente (Art. 139-Título III-Capítulo 3 de la Ley nº 746).-
Artículo 23.- El personal policial que por cualquier circunstancia estuviere fuera del lugar asiento de sus funciones y contrajera enfermedad común, deberá notificar el hecho de inmediato y mediante telegrama al Departamento Personal de la Repartición A su regreso deberá presentar ante el Servicio de Reconocimientos Médicos, certificado médico, historia clínica y demás elementos de Juicio médico que permitan certificar la existencia real de enfermedad invocada expedidos por médicos de-pendientes del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia y si no los hubiere, por médico dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Nación o del Organismo Sanitario de las Provincias y en defecto de éste, por médico particular en cuyo caso, la autoridad policial del lugar deberá certificar la existencia y firma del mismo y la no existencia de las autoridades médicas mencionadas anteriormente.-
Sin esta documentación no se tendrá por acreditada la existencia de la enfermedad invocada ni se justificarán las inasistencias.-
Artículo 24.- Las licencias por enfermedad previstas en los artículos que anteceden, serán concedidas por el Jefe de Policía de la Provincia, previo informe del Servicio de Reconocimientos Médicos.-
Artículo 25.- El personal policial que padezca de afecciones en la salud, originadas y/o provocadas en actos del servicio gozará de una licencia de hasta dos (2) años continuos con percepción íntegra de sus haberes. Para gozar de este beneficio, primeramente deberá constatarse fehacientemente mediante actuaciones sumarias, de que la enfermedad que padece fue contraída en actos del servicio.-
Artículo 26.- Finalizado el término que provocará la concesión de este beneficio, el Servicio de Reconocimientos Médicos, determinará si se encuentra apto o no para continuar en el servicio efectivo. En el caso de que el Servicio de Reconocimientos Médicos dictaminara su inaptitud para el servicio y subsistieran las causas que motivaron este tipo de licencia, el causante deberá pasar a retiro con los beneficios que la Ley de Retiros y Pensiones Policiales le acuerde.-
Artículo 27.- En los casos de licencia por razones de salud motivadas en actos del servicio, la Institución Policial proveerá gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica que sean necesarias.- (Modificado por Decreto nº 1.187/93)
Artículo 28.- Esta licencia también será concedida por el Jefe de Policía de la Provincia, mediante resolución fundada.-
Artículo 29.- Se denominarán LICENCIAS EXTRAORDINARIAS las que se conceden para los siguientes casos;
1) En compensación por servicios extraordinarios no retribuidos en ninguna otra forma;
2) Para contraer enlace;
3) Asistir a familiares enfermos;
4) Fallecimiento de familiares cercanos, nacimientos o casamientos de hijos;
5) Rendir exámenes de cursos no policiales;
6) Por asuntos particulares o de servicio.-
Artículo 30.- Al personal policial se le concederá licencia en compensación por servicios extraordinarios no retribuidos en la siguiente forma;
1) Por el Jefe de Policía hasta quince (15) días corridos;
2) Por el Subjefe de Policía hasta doce (12) días corridos;
3) Por los Jefes de UU. RR., hasta diez (10) días corridos;
4) Por los Jefes de Departamentos de la Plana Mayor, hasta cinco (5) días corridos; y
5) Por los Jefes de Unidades Operativas (Comisarías) hasta dos (2) días corridos.-
Artículo 31.- Para CONTRAER ENLACE, se concederán sin distinción de jerarquía QUINCE (15) días continuos, que el causante podrá solicitar se acumulen a la licencia anual correspondiente.
Artículo 32.- La licencia para ASISTIR A FAMILIARES ENFERMOS, se concederá cualquiera sea la antigüedad del policía con goce íntegro de haberes.-
El término de esta licencia no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días corridos continuos o discontinuos, por año calendario y se otorgará cuando sea necesario que el interesado se consagre a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar constituido en el lugar, siempre que se compruebe por el Servicio de Reconocimientos Médicos, la enfermedad del familiar y la necesidad de su asistencia y se manifieste por el interesado en este tipo de licencia bajo declaración jurada que no existe otro familiar que lo pueda reemplazar.-
Con dictamen fundado del Servicio de Reconocimientos Médicos al término de ésta licencia podrá prolongarse cinco (5) días El derecho a esta licencia extraordinaria subsiste aunque el familiar esté hospitalizado.-
Artículo 33.- El personal queda obligado a presentar, a los fines de poder obtener el derecho a esta licencia, declaración jurada en la que consigne a los integrantes del núcleo familiar constituido en su hogar, pudiendo inscribir a padres e hijos, aun cuando no convivan con aquél, siempre que no tengan otro familiar para atenderlos o cuidarlos en caso de enfermedad.-
Artículo 34.- La licencia extraordinaria por razones de familia se acuerda aparte de los conceptos mencionados anteriormente, también con goce íntegro de sus haberes:
1) Por nacimientos de hijos, dos (2) días hábiles;
2) Por matrimonio de hijo, un (1) día hábil;
3) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, padrastros, hijastros y hermanastros, cinco (5) días hábiles;
4) Por fallecimiento de padre o hijos políticos, abuelos, nietos y hermanos de cónyuge, dos (2) días hábiles;
5) Por fallecimiento de tíos y sobrinos y primos, un (1) día hábil.-
Artículo 35.- En los casos de nacimientos, matrimonios y fallecimiento a que se refieren los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo anterior, que se produzcan a una distancia superior a los (100) kilómetros del lugar donde el policía presta servicio, la respectiva licencia se ampliará en dos (2) días siempre que se compruebe el traslado del causante.-
Artículo 36.- Una sola vez en la carrera policial se concederá al personal que lo solicita por razones no específicas antes insertadas en este reglamento, una LICENCIA EXTRAORDINARIA de hasta tres (3) meses, licencia ésta que será concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia siempre que el causante hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicios simples.-
Artículo 37.- Se denominarán LICENCIAS EXCEPCIONALES, las concedidas por asuntos particulares y por asuntos del servicio, no contempladas en los artículos precedentes y se otorgará al personal que, cuando medien circunstancias especiales de carácter privado que a juicio del Jefe de Policía de la Provincia, justifiquen su otorgamiento.-
1) Esta licencia se otorgará sin goce de haberes una sola vez en la carrera policial hasta un máximo de dos (2) años pudiendo el interesado solicitar su interrupción en cualquier momento. Para hacer uso de la misma el personal deberá haber agotado previamente su licencia ordinaria, pudiendo acumularse ambos beneficios.- (Modificado por Dec. Nº 2.196)
2) También entrará en los beneficios de este tipo de licencias las que se conceda al personal que curse estudios no Policiales en establecimientos secundarios y universitarios (Oficiales o Privados incorporados) o universidades privadas re-conocidas por el Gobierno Provincial o Nacional o en otros establecimientos de enseñanza especial o técnica y al solo efecto de rendir exámenes. Esta licencia será acordada por los Jefes de Dependencias, por el término máximo de treinta (30) días por año calendario en tantos plazos como fuere necesario debiendo presentar el comprobante respectivo extendido por la autoridad del establecimiento donde conste que ha rendido examen o la postergación de la mesa".- (Modificado por Dec. Nº 2.196)
3) La que se conceda al personal que curse estudios en los Institutos Policiales, con sujeción a sus respectivos reglamentos internos. Estas licencias serán otorgadas por el Director del establecimiento.-
Artículo 38.- Se considerará licencia por ASUNTOS DEL SERVICIO:
1) La que se conceda al personal, por el Jefe de Policía, con motivo de haber sido designado para representar a la Institución en concursos deportivos u otras actividades que puedan prestigiarla.-
2) La que conceda al personal que deba rendir exámenes correspondientes a cursos, que organice la Institución sin perjuicio del servicio ordinario o que se realicen en organismos ajenos pero cuya asistencia haya sido promovida o autorizada por la superioridad, por razones de interés institucional.-
Artículo 39.- Toda licencia prevista en este Capítulo y siempre que no se mencionare expresamente al funcionario con facultad para otorgarla, lo hará el Jefe de Policía de la Provincia.-
Artículo 40.- Cualquiera fuere el carácter de la licencia que se concede al personal conforme a esta reglamentación, los Jefes de Dependencias, harán las comunicaciones al Departamento Personal del Comando Superior de Policía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada la licencia, para la constancia, en los respectivos legajos personales. Las mismas se cursarán también cuando se interrumpan y reinicien.-Cuando por razones de servicio no se haga lugar a una solicitud de iniciación de licencia anual y no resulte, por las mismas causas, posible utilizarla durante ese año, el superior con facultades para otorgarla fundamentará en detalle las razones inminentes y será la superioridad quién en definitiva aprobará la posibilidad de que tal beneficio se utilice durante el próximo.-
Artículo 41.- El personal que reviste como ADSCRIPTO o en COMISIÓN, las licencias a que se refiere el presente Reglamento le serán concedidas por los organismos en los cuales presta servicios circunstancia que oficialmente se pondrá en conocimiento del Comando Superior de Policía (D-1).Asimismo será de su competencia la aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.-
Artículo 42.- Se considerará falta grave toda simulación realizada con el fin de obtener licencias o justificación de inasistencias. El personal incurso en estas faltas, será sancionado conforme a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía de la Provincia.-
Artículo 43.- Se considerará abandono de servicio y en consecuencia falta grave toda inasistencia injustificada al mismo que sobrepase los tres (3) días. En tal caso corresponderá actuar como lo determina el artículo 84, apartado uno (1) del Reglamento del Régimen Disciplinario.-
Artículo 44.- Quedan derogadas cualquier otra disposición respecto a licencias policiales que se opongan a esta reglamentación.-