viernes, 26 de junio de 2015

Reglamento de Policía Adicional - Decreto nº 1152/71

RÍO GALLEGOS, Octubre 25 de 1971.-

VISTO: 

             El Expediente Nro. JP-705.403/71, elevado por el Ministerio de Gobierno; y



CONSIDERANDO:

       Que la Jefatura de Policía de la Provincia gestiona la implantación de la "POLICÍA ADICIONAL" para ser aplicada por la Repartición en todo el ámbito de la Provin­cia;

          Que ello viene a llenar un vacío en tal sentido, propendiente a la seguridad de bienes, valores, custodias, etc., con el más amplio sentido y criterio comunitario de la que siempre hizo gala la fuerza de seguridad provincial;


EL MINISTRO DE GOBIERNO EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA

Artículo 1°: ESTABLÉCESE en y para todo el territorio de la Provincia el servicio denominado POLICÍA ADICIONAL a cargo de la Policía de la Provincia.

Artículo 2º: DENOMÍNASE "POLICÍA .ADICIONAL", la función de Policía de Seguridad que ejerza la POLICÍA, de la Provincia, con carácter de prestación de servicios especiales convenido con Organismos Oficiales, entidades privadas o comerciales, la que será retribuida por medio de tasas destinadas a compensar el trabajo extraordinario de los Agentes Policiales, en la forma y condiciones que señale el presenta Decreto.

Artículo 3º: Para el cumplimiento del citado servicio, se podrá afectar únicamente personal policial en actividades de la Provincia, franco de servicio, inscripto voluntariamente para desempeñar tales tareas, así como a los equipos del mismo que fueren necesarios. La inscripción aludida precedentemente, se efectuará en un registro especial habilitado para tal efecto en el Departamento que por Resolución disponga la Jefatura de Policía.-

Artículo 4º: El personal afectado a la prestación de servicios de POLICÍA ADICIONAL seguirá sujeto al Régimen Disciplinario Policial. Los accidentes que sufrieren como consecuencia directa del desempeño de tal tarea, serán considerados como en Actos del Servicio a todos los efectos legales.-

Artículo 5º: El personal de seguridad de la Policía de la Provincia, inscripto voluntariamente para prestar servicios de Agente de Policía Adicional, percibirá la asignación que determina el Artículo 11º. Estas asignaciones estarán exentas de descuentos de cualquier índole. CON MODIFICACIÓN DEL DECRETO Nº 1727/72.-

Artículo 6°: DE LOS SERVICIOS:
Los servicios de POLICÍA ADICIONAL tienen por objeto prestar funciones especiales de seguridad respecto de personas y bienes de entidades civiles y comerciales, públicas o privadas. Estos servicios serán prestados por la Policía en todo el ámbito de la Provincia, pudiéndose afectar los equipos y material que fueren necesarios.-

Artículo 7°: Los servicios de POLICÍA ADICIONAL podrán ser de las siguientes categorías:
1) En espectáculos o reuniones públicas de carácter deportivo o no.-
2) En Bancos, instituciones de Créditos o locales donde se guarden valores.-
3) De acompañamiento de pagadores, recaudadores y todo traslado de valores.-
4) De seguridad de personas o bienes no comprendidos en los incisos anteriores.-

Artículo 8º: A los efectos del pago de las tasas que se estipulan, se entenderá por servicio el que preste un hombre cada una hora. En casos de excederse en minutos, se abo­nará tomado como unidad la hora completa.-

Artículo 9°: El personal afectado a servicios de POLICÍA ADICIONAL, no podrá ser utilizado sino en funciones de Policía de Seguridad y ajustado exclusivamente a las tareas que se consignen en la correspondiente solicitud.-

Artículo 10°: DE LAS TASAS:
Los servicios de POLICÍA ADICIONAL serán costeados por los solicitantes mediante una tasa cuyo importe será: de PESOS CINCO ($ 5,00) por hora, hom­bre en horario NOCTURNO Y EXTERNO desde las 21,00 a las 07,00 horas; de PESOS CUATRO con CINCUENTA CENTAVOS ($ 4,50) NOCTURNO e INTERNO por hora hombre, de PESOS CUATRO con CINCUENTA CENTAVOS ($ 4,50) DIURNO Y EXTERNO, por hora hombre desde las 07,00 horas a las 21,00 horas y de PESOS CUATRO ($ 4) DIURNO e INTERNO por hora hombre. El monto de las tasas será fijado anualmente por la Jefatura de Policía.-

Artículo 11°: El personal designado percibirá el 95% del importe percibidos por servicios que hubiere efectuado, destinándose el 5% restante a Rentas Generales. CON MODIFICACIÓN DEL DECRETO Nº 1727/72.

Artículo 12º: DEL PERSONAL COMPRENDIDO:
Los servicios de POLICÍA ADICIONAL, serán prestados por personal de Oficiales hasta el grado de Oficial Principal inclusive, y de Suboficiales y Tropa de ambos escalafones que se inscriban voluntariamente.-

Artículo 13°: Se confeccionarán listas mensuales, del personal que acepte atender esos servicios, por Dependencia, debiendo consignar los días y horas en que se encuentre franco de servicio cada inscripto.-

Artículo 14°: En las designaciones del personal se tendrá presente:
1) Que no afecte la atención de los servicios ordinarios o eventuales extraordinarios.-
2) Que se efectúen en forma rotativa.-

Artículo 15°: DE LA SOLICITUD DEL SERVICIO:
Las entidades o personas interesadas, solicitarán los servicios de POLICÍA ADICIONAL por escrito ante la Dependencia correspondiente al lugar de prestación. En la solicitud que firmará el responsable, se consignará:
1) Naturaleza del servicio.-
2) Tiempo estimado de duración, fecha y hora de iniciación del servicio, lugar donde se cumplimentará.-
3) Número de empleados que se requiere.-

Artículo 16°: Previo informe respecto a la posibilidad de prestar el servicio, de acuerdo al número de personal disponible, será o no autorizado. En el primer caso, se comunicará al solicitante a los efectos que deposite en una cuenta especial al efecto, el monto de la suma que se presupueste con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 10° del presente.-

Artículo 17°: Cuando los servicios de POLICÍA ADICIONAL solicitados sean de carácter permanente o por periodos no inferiores a un mes calendario, los depósitos se efectuaran mensualmente y del 1º al cinco del mes entrante, en la Casa Central del Banco de la Provincial de Santa Cruz, Sucursales de la misma o en su defecto en Sucursales del Banco, de la Nación.-

Artículo 18°: La boleta o comprobante de depósito se entregará en La Dependencia Policial, donde se extenderá un recibo por duplicado, el original se entregará al solicitante y el duplicado, juntamente con la boleta de depósito, se agregará al expediente respectivo.-

Artículo 19°: El personal Policial designado, se presentará a cumplir con sus servicios muñido de una planilla por duplicado, en la que conste su nombre, apellido y grado, que firmará el sostenedor destacando el número de horas empleadas.-

Artículo 20º: El original de la Planilla referida en el artículo anterior, se agregará al expediente para la liquidación de las remuneraciones correspondientes, conservando el Agente el duplicado. Los pagos se efectuarán dentro de los treinta (30) días posteriores al ingreso de los fondos, bajo las constancias contables y legales necesarias. CON MODIFICACIÓN DEL DECRETO Nº 1727/72.-

Artículo 21º: DISPOSICIONES GENERALES:
La Jefatura de Policía podrá convenir con entidades organizadoras de actos de­portivos o reuniones públicas, periódicas, u otras interesadas que requieran ser­vicios permanentes o prolongados, formas de prestación de estos servicios que resulten más convenientes.-

Artículo 22°: El personal que se encuentre desempeñando funciones de Policía Adicional, vestirá en todos los casos el uniforme reglamentario, salvo que mediando soli­citud expresa del sostenedor, la Jefatura de Policía estimare más conveniente la prestación del servicio vestido de particular.-

Artículo 23º: Los servicios no podrán suspenderse salvo casos excepcionales a juicio de la Jefatura de Policía, y previo aviso a los sostenedores.-

Artículo 24º: La rendición de cuentas por los pagos a que se refiere el artículo 11° del presente deberá practicarse con arreglo a las disposiciones contables en vigencia en la Provincia. CON MODIFICACIÓN DEL DECRETO Nº 1727/72.-

Artículo 25°: En los casos de llevarse a cabo eventos deportivos de gran envergadura, que por sus características se estime una gran afluencia de público, a los fines de asegurar un mejor servicio en pro de la integridad física de personas participantes y concurrencia en general, la Jefatura de Policía se reserva el derecho, previo acuerdo con la entidad solicitante del servicio, de establecer la cantidad de Agentes que deberán emplearse, como así, un ajuste de las tasas que deberán abonarse, pudiendo en este caso diferir de lo establecido en el artículo 10° del presente Decreto.-

Artículo 26°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro en el Departamento de Desarrollo y Servicio Civil, a cargo del Ministerio de Gobierno.-

Artículo 27º: Pase al Ministerio de Gobierno (Jefatura de Policía) a sus efectos, tome conocimiento Contaduría General, dese al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.-

WENCESLAO ADOLFO PEISCI
MINISTRO DE DES. Y SERV. CIVIL
a/c Desp. Minist. de Gobierno

MANUEL LÓPEZ LESTÓN
MINISTRO DE GOBIERNO
A/C PODER EJECUTIVO

Decreto nº 1.152/71.-