viernes, 26 de junio de 2015

Reglamento de Promociones Policiales – Decreto 244

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
NORMAS BÁSICAS

ARTÍCULO 1º.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, llenando las vacantes de los cargos previstos en el Presupuesto General de la Provincia, anualmente se producirán ascensos del personal Superior y Subalterno, que hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por la Ley del Personal Policial (L.P.P.) y este Reglamento.
ARTÍCULO 2º.- Las promociones se producirán grado a grado, por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la Jefatura de Policía para el personal superior y por Disposición del Jefe de Policía para el personal subalterno, que será asesorada por las Juntas de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.).
ARTÍCULO 3º.- Para poder ascender será requisito indispensable que en las funciones del último grado, se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan razonablemente prever un BUEN DESEMPEÑO EN LA JERARQUÍA SUPERIOR.
ARTÍCULO 4º.- El personal REINCORPORADO LUEGO DE BAJA por renuncia, mantendrá la jerarquía ordinaria obtenida en su oportunidad, pero ocupará el último puesto del grado, en el escalafón correspondiente, según lo previsto en el Artículo  131* de la Ley del Personal Policial (L.P.P.). La antigüedad computable para el ascenso correrá desde la fecha del último nombramiento.
ARTÍCULO 5º.- El personal dado de baja por destitución que probara que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia, será reincorporado a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista, conforme lo determina el Artículo 129* de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
ARTÍCULO 6º.- Sólo se exceptúan de la consideración del Artículo 3°, los ascensos que se otorgan por el "mérito extraordinario" y los casos "post-mortem".
ARTÍCULO 7º.- La situación del personal "INHABILITADO PARA ASCENSO", por aplicación de la normas de esta Ley y el Reglamento correspondiente, no consideradas por las Juntas de Calificación. La aclaración de estas situaciones en las listas distribuidas y notificadas con suficiente anticipación, podrán dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a cabo con anterioridad al funcionamiento de las Juntas de Calificación.
ARTÍCULO 8º.- Los ascensos del personal superior y subalterno, se gestionarán a partir del día 1ro. de enero, considerando las situaciones existentes al 30 de octubre anterior, salvo caso de inhabilitación sobreviniente o supresión de las causas inhabilitantes, cuando concurran las circunstancias determinantes de este Reglamento.
ARTÍCULO 9º.- Se exceptúan de la norma general del artículo que antecede, las promociones necesarias para cubrir vacantes de cargos obtenidos por incrementación - o conversión - en el presupuesto que regirá para el año siguiente, pero que no entra en vigencia por razones técnicas al mismo 1ro. de enero sino los primeros meses del año en cuestión. En tales situaciones, las propuestas y Decretos de ascensos podrán producirse en cualquier época, más; aún si el presupuesto tuviera variación durante el año calendario por los motivos indicados (incrementación y/o conversión de cargos).

CAPÍTULO II
CASOS DE MÉRITOS EXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 10º.- El personal policial que, en cualquier momento y lugar aislado, subordinado o en ejercicio del mando, realice un ACTO HEROICO, será ascendido por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Jefatura de Policía, aun cuando no haya cumplido en su grado las condiciones que determinan esta reglamentación.
ARTÍCULO 11º.- Las propuestas de ascensos por mérito extraordinario, podrán elevar se en cualquier época del año, acompañando la resolución donde explicará sucintamente los hechos que motivaron el procedimiento y la intervención del agente, con las circunstancias que demuestren:
a)-Que ocurrió serio peligro de muerte, aunque finalmente resultara sin lesiones corporales.
b)-Que demostró desprecio por la propia vida, para salvar la de otro ser humano, o bienes en riesgo o cumplir acabadamente un acto propio del deber policial.
ARTÍCULO 12º.- EL superior que tuviera conocimiento de un acto heroico debe comunicarlo inmediatamente a Jefatura de Policía, por intermedio del Jefe de Departamento o Unidad Regional respectiva, expresando los elementos de juicio que lo hacen verosímil; según testigos, pruebas indiciarias suficientes o propia comprobación del informante, en el lugar y momento del hecho. La Jefatura de Policía podrá recibir directamente las declaraciones de testigos del hecho tenido por actos heroico y/o documentar todo otro medio de comprobación del mismo para obrar en consecuencia.

CAPÍTULO III
ASCENSO POST MORTEM

ARTÍCULO 13º.- El policía que hubiere realizado un ACTO HEROICO y perdiera la vida como consecuencia de las lesiones recibidas en el lugar y momento del mismo, será ascendido "pos-mortem" por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la Jefatura de Policía. En tales casos, el procedimiento de comprobación será sumarísimo procurándose que el Decreto de promoción sea dictado dentro del más breve lapso.

CAPÍTULO IV
ASCENSOS DE CADETES

ARTÍCULO 14º.-Los alumnos del CURSO DE CADETES de la Escuela de Policía, podrán ser ascendidos a grados de suboficiales por disposición de la Jefatura de Policía, con carácter interno y "ad-honorem", en cualquier época del año.

TÍTULO II
CAUSAS DE INHABILITACIÓN

CAPÍTULO I
FALTA DE ANTIGÜEDAD MÍNIMA

ARTÍCULO 15º.- En general, no se pondrá ascensos de quienes no hubieran completado cada jerarquía, los términos de antigüedad mínima establecido en el Anexo 4 de la Ley del Personal Policial. Las inhabilitaciones por esta causa, se producirán automáticamente.

CAPÍTULO II
LICENCIAS POR ENFERMEDAD

ARTÍCULO 16º.- Salvo los casos de lesiones sufridas en y por actos de servicio NO SERÁN ASCENDIDOS los funcionarios superiores y subalternos que se encuentren en algunas de las situaciones:
a)- Licencia por enfermedad, no motivada por acto de servicios, con situación de revista en "servicio efectivo" que señala el Inciso c) del Artículo 112 de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
b)- Licencia por enfermedad no motivada por actos de servicio, con situación de revista en "disponibilidad", conforme al Inciso b) del Artículo 114 de la Ley del Personal Policial (L.P.P.).
c)- Licencia por enfermedad no motivada por actos del servicio, con situación de revista en "pasiva", conforme a lo determinado por el Inciso a) del Artículo 119 de la Ley del Personal Policial (L.P.P)
ARTÍCULO 17º.- Las inhabilidades mencionadas en el Artículo  que antecede, se producirán automáticamente al iniciarse el uso de licencia por enfermedad, no obstante, el tiempo pasado en las situaciones previstas en los Incisos a) y b), se computará a efectos de considerar antigüedad necesaria para ascenso.
ARTÍCULO 18º.- El personal que se encuentre en algunos de los casos previstos en los Incisos a) y b) del Artículo 16, será calificado por su aptitudes para ascender, cuando así corresponda, sin tener en cuenta estas situaciones, que solo inhabilitan por el tiempo de duración de la enfermedad, cuando esta fuere no mayor de sesenta (60) días. Los que resultaren calificados "aptos" para ascenso, tendrán derecho a las reserva de vacantes, para ser propuesto al término de su curación, si les correspondiere.
ARTÍCULO 19º.- El personal de licencia por enfermedad, en las situaciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 16 de este Reglamento, figurará inhabilitado en el escalafón del año en que inició la licencia, cuando ésta fuera menor de seis (6) meses, en el año de iniciación y el siguiente al mismo, cuando fuera mayor de seis (6) meses y menor a un (1) año, y al finalizar el año en que se dejó de revistar en "pasiva" en los otros casos.

CAPÍTULO III
CURSOS, EXÁMENES Y CALIFICACIONES

ARTÍCULO 20º.- Serán INHABILITADOS PARA ASCENSO por disposición formal de la Jefatura de Policía, los funcionarios superiores y subalternos de la Repartición, que se hallaren en alguna de las siguientes situaciones:
 a)-Haber sido reprobado, o dado de baja por razones disciplinarias exceso de inasistencia o a solicitud del causante, de CURSOS POLICIALES de información, perfeccionamiento o capacitación profesional.
b)-Haber obtenido postergación excepcional, de la incorporación a CURSOS POLICIALES de información, perfeccionamiento o capacitación profesional, cuando correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino de revisión u otra causa.
c)-Haber sido llamado a rendir EXÁMENES ANUALES, tendientes a comprobar idoneidad del personal o capacitación para funciones policiales o auxiliares de las mismas y resultar reprobado u obtener postergación para rendir, como medida excepcional.
d)-Haber sido calificado, en el año del ascenso posible, o el inmediato anterior al mismo, con nota "REGULAR" (4 a 4,9 puntos), e inferior a ésta, habiéndose notificado de conformidad, o recurrido con resultado desfavorable en segunda instancia.
ARTÍCULO 21º.- En los casos de los Incisos a) b) y c) del Artículo anterior, el personal policial sólo podrá obtener el cese de las inhabilitaciones para ascender, cuando hubiera aprobado los cursos o exámenes correspondientes, o las equivalentes a los mismos, reconocidos como tales por normas vigentes o disposiciones de la Jefatura de Policía, de carácter general.
ARTÍCULO 22º.- En los casos del Inciso d) del Artículo 20 precitado, el antecedente mantendrá firma la inhabilitación mientras no se produjera nueva calificación anual, que alcance o la supere.

CAPÍTULO IV
PERSONAL PROCESADO Y SUMARIADO

ARTÍCULO 23º.- No podrán ser ascendidos los funcionarios superiores y subalternos de la Repartición, contra quienes se hubieran dictado auto de prisión preventiva o procesamiento, aun cuando hubieran obtenido excarcelación, o por el hecho de la causa no corresponda pena corporal. Tales situaciones mantendrán plena vigencia mientras no se produzcan a favor de los funcionarios.
 a)- Sobreseimiento definitivo.
 b)- Sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 24º.- El personal Policial detenido en sumario judicial y el que solo hubiera sido indagado o se hallare supeditado a causa de esa naturaleza- aún sin haber sufrido detención- no podrá ser ascendido hasta que se dicte un auto judicial que determine formalmente a su favor:
 a)- Falta de mérito para su procesamiento.
 b)- Sobreseimiento definitivo.
 c)- Sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 25º.- El funcionario que se encontrare en algunas de las situaciones en los Artículos que anteceden, será calificado por las juntas correspondientes, en consideración a sus antecedentes firmes y sus aptitudes para el desempeño del cargo superior. Los calificados "Apto para ascenso", lo serán con carácter PROVISIONAL y si por la orden de mérito o de antigüedad, les correspondiere ascender, se les reservarán las vacantes por los siguientes términos:
a) En los casos del Artículo 23, por ciento veinte (120) días, contar de la fecha del Decreto de promociones.
 b) En los casos del Artículo 24, por sesenta (60) días, a contar de la fecha indicada en el Inciso anterior.
Artículo 26º.- El funcionario imputado de responsabilidad por faltas, en SUMARIO ADMINISTRATIVO en trámite, no podrá ascender mientras no concluya la causa, con alguna de las siguientes resoluciones:
 a) Falta de mérito para su prosecución.
 b) Sobreseimiento administrativo.
 c) Sanción de no más de siete (7) días de SUSPENSIÓN DE EMPLEO o treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno.
 d) Sanción de no más de veinte (20) días de ARRESTO siendo personal superior.
Artículo 27º.- La norma del Artículo anterior, corresponde también a los casos de actuaciones de carácter administrativo, substanciadas con motivo de hechos investigados con sumario Judicial, aun cuando éstos se resolvieran a favor del imputado, por el Juez competente. En ambos casos, el personal será calificado, conforme a la norma del Artículo 25 de este Reglamento, y si correspondiere el ascenso en esa oportunidad, se reservará la vacante hasta (90) noventa días.

CAPÍTULO V
OTRAS CAUSAS DE INHABILITACIÓN

ARTÍCULO 28º.- No será ascendido el personal policial que se encuentre en algunas de las siguientes situaciones:
 a) Situación de revista en "DISPONIBILIDAD" según los Incisos o) y e) del Artículo 114 de la Ley del Personal Policial.
 b) Situación de revista en "PASIVA", todos los Incisos del Artículo 119 de la Ley del Personal Policial, salvo el caso del Personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y, posteriormente obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución.
 c) Suspensión de empleo por ocho (8) o más o arresto de treinta (30) o más días siendo personal subalterno y veinte (20) o más días de arresto siendo personal superior. Estas sanciones podrán ser equivalentes en una sola vez a los términos arriba indicados, o haberlas cumplidos en dos (2) o más períodos, en el año calendario correspondiente a las promociones, o en el inmediato anterior.
ARTÍCULO 29º.- A los efectos del cómputo indicado en el Artículo anterior serán tenidas en cuenta todas las sanciones disciplinarias consistente en arresto o suspensión de empleo que se hallan aplicado iniciado su cumplimiento, cumplido totalmente o concluido su ejecución en el transcurso del período analizado.
ARTÍCULO 30º.- Las licencias usadas "en exceso" que aparejan inhabilitación para ascensos según los Incisos b) y d) del Artículo 91 de la Ley del Personal Policial, concordante con Inciso b) y d) del Artículo 114 del mismo Instrumento Legal, son las que totalizan los términos máximos previstos en la Ley citada excluidas las ordinarias y extraordinarias indicadas en los Artículos 105, 107 y 112- Incisos e) de la Ley del Personal Policial.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN

CAPÍTULO I
LISTAS DEL PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO

ARTÍCULO 31º.- Las listas correspondientes al personal superior y subalterno, se confeccionarán conforme a las normas establecidas en este Título y serán publicadas en ORDEN DEL DÍA ESPECIAL Y RESERVADA "enviada directamente al Jefe de la Dependencia" y distribuida dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 32º.- El personal del Cuerpo de Seguridad, integrará un escalafón organizado de la siguiente manera:
PRIMERA SECCIÓN
 a) Comisario General.
 b) Comisario Mayor.
 c) Comisario Inspector.
 d) Comisario.
 e) Sub-comisario.
 f) Oficial Principal.
 g) Oficial Inspector.
 h) Oficial Sub-Inspector.
 i) Oficial Ayudante.

Este personal será calificado por la junta de calificación presidida por el Sub-Jefe de Policía. Los Comisarios Generales serán calificados por el Sub-Jefe de Policía, como Jefe Directo y por el Jefe de Policía, en instancia única. Tal calificación comprenderá:
1) Juicio concreto.
2) Calificación sintética.
3) Orden de mérito.
SEGUNDA SECCIÓN
a) Suboficial Mayor.
b) Suboficial Auxiliar.
c) Suboficial Escribiente.
d) Sargento 1ro.
e) Sargento.
f) Cabo 1ro.
g) Cabo.
h) Agente.
Este personal subalterno será calificado por la Junta de Calificación presidida por el Comisario General más antiguo en el grado y en servicio efectivo.
ARTÍCULO 33º.- El personal superior del Cuerpo de Profesional y el superior y subalterno del Cuerpo Técnico se agruparán, por grados y dentro de éstos por antigüedad, lo mismo que el personal subalterno del Cuerpo de Servicios Auxiliares.
ARTÍCULO 34º.- El personal Policial de los Cuerpos Profesionales, Técnicos y de Servicios Auxiliares, serán calificados por los respectivos Jefes directos.
ARTÍCULO 35º.- En principio, los escalafones de los Cuerpos Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares, estarán integrado por el siguiente personal:
I - PERSONAL SUPERIOR - PROFESIONAL:
 En este escalafón revistará el personal policial que posea los siguientes títulos universitarios:
 1) Médico.
 2) Abogado.
 3) Bioquímico.
 4) Químico.
 5) Biólogo.
 6) Farmacéutico.
 7) Odontólogo.
 8) Ingeniero Civil.
 9) Veterinario.
 10) Ingeniero Electromecánico.
 11) Ingeniero Aeronáutico.
 12) Ingeniero Mecánico.
 13) Arquitecto.
 14) Ingeniero de Telecomunicaciones.
 15) Doctor en Ciencias Económicas.
 16) Traductor de Idiomas, etc.
II - PERSONAL SUPERIOR Y SUBALTERNO TÉCNICO:
 Revistará el personal poseedor de los siguientes títulos o certificados:
 1) Radiotécnico.
 2) Dactilóscopo.
 3) Perito Balístico.
 4) Perito Calígrafo.
 5) Fotógrafo.
 6) Fotograbador.
 7) Cinematografista.
 8) Taquígrafo.
 9) Maestro de Banda.
 10) Idóneo de Farmacia.
 11) Mecánico Dental
 12) Maestro Mayor de Obras.
 13) Electrotécnico.
 14) Técnico en Telecomunicaciones.
 15) Técnico Mecánico de Aviación.
 16) Técnico Mecánico de Automotores.
 17) Técnico en Motores a Explosión.
 18) Dibujante.
 19) Cartógrafo.
 20) Técnico Micro Film.
 21) Técnico Óptico.
 22) Traductor.
 23) Técnico en Artes Gráficas.
 24) Kinesiólogo.
 25) Técnico en Radiología, Bomberos, sanidad y Oficinista.
III - PERSONAL SUBALTERNO DE SERVICIOS AUXILIARES:
Revistará el personal que realice especialidades de diferentes oficios o artesanías.
ARTÍCULO 36º.-El personal de las distintas especialidades enunciadas en el Artículo anterior, tendrá estado Policial y por lo tanto, será objeto de promociones conforme a esta reglamentación (Artículo 16 de la Ley del Personal Policial) cuando sus funciones auxiliares tengan relación directa en la rama de la Policía de Seguridad y Judicial. Los restantes titulares serán considerados PERSONAL CIVIL, sin estado Policial, agregados a la Institución con carácter permanente (Profesionales, Administrativos, Mantenimiento y Producción y de servicios Generales) para quienes no les alcanzara el régimen de la Ley del Personal Policial (Artículo 17 de la L.P.P ni el presente reglamento (R.R.P.P.), estando amparados por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 37º.- Las nóminas en forma independiente del personal superior y subalterno (Cuerpo de Seguridad, Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares) tendrá los siguientes datos encolumnados:
 a) Número de orden- por antigüedad en el grado.
 b) APELLIDOS: (en letras mayúsculas) seguidos por el o los NOMBRE-(S), que corresponde a cada funcionario.
 c) Fechas de Ingreso a la Institución.
 d) Fechas de Ascenso al grado e inmediato anterior.
 e) Procesos: Judicial- Administrativo.
 f) Situación Judicial.
 g) Situación de revista.
 h) Sanciones: Suspensión- Arresto- Apercibimiento.
 i) Tiempo mínimo de permanencia en cada grado.
 j) Embargos.
 k) Intimación pago deudas.
 l) Orden de Mérito.
 ll) Calificación Sintética periodo analizado.
 m) Promedio de examen de evaluación.
 n) Observaciones: Título que encabezará la última columna, destinada a sintetizar datos aclaratorios. Cuando estos datos complementarios no tenga cabida en la columna, serán sustituidos por una llamada (1),(2),(3) etc., que tendrán al pie de cada sección, las aclaraciones correspondientes.
ARTÍCULO 38º.- En los casos del personal INHABILITADO para ascender (a pesar de tener cumplido el tiempo mínimo exigido para el grado), en la columna OBSERVACIONES se abreviará "TNH" seguido de las citas en el número del o los Artículos de este Reglamento, en que se determinan las normas aplicadas.
ARTÍCULO 39º.- En los casos de personal de Revista en situaciones de "DISPONIBILIDAD" o "PASIVA", en la misma columna de "OBSERVACIONES", se colocará la abreviatura "DISPON" o "PAS" según correspondan.
ARTÍCULO 40º.- Anualmente al organizarse los escalafones, la Jefatura de Policía podrá disponer que los datos mencionados precedentemente, se agreguen otros, necesarios o convenientes, de modo permanente u ocasional, para mejor apreciar las aptitudes y antecedentes de los funcionarios.
ARTÍCULO 41º.- También declarará el número de vacantes existentes por cada Jerarquía y su distribución por escalafón, conforme al que mejor contemple las necesidades de la Institución.

CAPÍTULO II
JUNTAS DE CALIFICACIONES

ARTÍCULO 42º.- Las Juntas de Calificaciones se adjuntarán a las siguientes normas:
 1) Entrarán en actividad el día 15 de noviembre de cada año, o dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes a su notificación.
 2)Podrán requerir informe a los superiores inmediatos de los funcionarios que deban calificar, sin perjuicio de consultar los legajos personales y aún requerir exámenes extraordinarios de competencia (los interesados se obligarán al requerimiento, caso contrario serán inhabilitados conforme al Artículo 20); o exámenes de Junta Médica para comprobar aptitudes psicofísicas de funcionarios con antigüedad suficiente en el grado y no afectados por causas de inhabilitación irreparable en esa oportunidad se considerarán "IRREPARABLES" las causas de inhabilitación por hechos documentados., cuyos efectos subsisten hasta nuevo período de calificación, o mayor tiempo, conforme a las normas del Título II de esta Reglamentación.
 3) El Departamento Personal pondrá a disposición de las respectivas Juntas:
 a) Informes de Calificaciones.
 b) Las nóminas indicadas en el Artículo 42, que es de su obligación confeccionar.
 c) Legajos personales.
4) Las deliberaciones de los miembros de las Juntas de Calificaciones, tendrá carácter de "SECRETO".
5) Las calificaciones de "Aptos para ascenso" se producirán por simple mayoría de votos, debiendo aclararse en las actas, cuando se haya producido empate y la intervención de la Presidencia.
6)El superior que preside cada Junta, debe organizar la labor de la misma, intervenir en todos las reuniones y procurar que las discusiones no se aparten de los asuntos que deben tratarse, como así también que todos los intervinientes tengan presente la norma del Artículo 3 de este Reglamento al pronunciar su voto calificando aptitudes para ascensos.
7) Las actas de reuniones de las Juntas de Calificación serán pasadas a un libro de Actas que se mantendrá en custodia por el Jefe del Departamento Personal, asignándole carácter de "Reservado".
8) Cuando fuesen muchos los empleados que deben calificar los miembros de una Junta, podrán organizar su labor en tantos períodos como Jerarquías de funcionarios tengan a su cargo. La determinación de períodos, fechas y horas de las reuniones de los integrantes de cada Junta, se harán constar en el acta de la primera reunión; y cuando corresponda, se dejará constancia de las postergaciones y sus causas, en las actas pertinentes.
9) Los miembros de las Juntas de Calificación, para que su actuación, como tales, no dificulte su cumplimiento de otra obligación, del servicio, procurarán que sus reuniones se efectúen con habilitación de horas distintas a las comunes de su actividad normal y aún en feriados.
10) Los miembros de las Juntas de Calificación deben concurrir puntualmente a los lugares fijados para las reuniones y en los casos de ausencia por causas insuperables, deben hacerla conocer a la presidencia, con suficiente anticipación, por si el número de ausentes previstos autoriza a postergarlas. Sin perjuicio de la anticipación por cualquier medio las ausencias a reuniones fijadas con anterioridad deben justificarse con notas, que se glosarán a las actas que deben elevarse a Jefatura de Policía.
11) Transcurrido quince (15) minutos, desde que se hallan reunidos la mayoría de los integrantes de una Junta de Calificación en los momentos y lugares indicados con anterioridad y sin noticias de ausentes, se adoptará una de las siguientes decisiones:
a) Si solo faltó un miembro, se iniciará formalmente la actividad programada, sin perjuicio de incorporar al ausente a su presentación. Cuando se trate de quién deba asumir la presidencia del Cuerpo, será sustituido por Oficial más antiguo de los presentes.
b) Si faltan dos (2) o más miembros de una Junta los restante labrarán un acta con constancia de la situación y procurarán reunirse en otro momento. El Oficial más antiguo de los presentes, fijará nueva fecha y hora de reunión sí no estuviera programada la reunión siguiente o si es conveniente anticiparla, para cumplir acabadamente con su cometido.
12) El procedimiento indicado en el Artículo anterior, será de aplicación también en los casos de ausencia anticipada oportunamente.
13) El presidente de las Juntas de Calificaciones, tendrá voz en las deliberaciones, pero solo votará en caso de empate. Los demás vocales tienen voz y voto.
4) El Oficial más antiguo de cada Junta, con derecho al voto, será el primero en calificar a cada empleado, sucediendo le los demás, en  cada caso, conforme al orden que determine el grado y antigüedad de los vocales. El primer voto d calificación de aptitudes para el ascenso, será fundado por el miembro a quién corresponda expedirse; los demás pueden adherirse al mismo sin mayores aclaraciones. Los votos en disidencia, también deben ser suficientemente fundados por el primer miembro que adopte una actitud contraria a la de los que lo precedieron.
15) Cada miembro de las Juntas, tiene derecho a dictar los fundamentos de sus votos, los que se hará constar en las actas correspondientes. Los votos serán fundados en la consideración positiva o negativa de las siguientes aptitudes:
 a) Para el Personal Superior:
 I- Aptitudes personales
 II- Conocimientos Profesionales
 III- Competencia en sus Funciones.
 IV- Dedicación a sus Funciones.
 V- Aptitudes para el Mando.
 VI- Conducta.
 b) Para el Personal Subalterno:
 I) Aptitudes Personales.
 II) Capacitación y Competencia Profesional.
 III) Dedicación a sus Funciones.
 IV) Aptitudes para el Mando.
 V) Conducta.
16) Para juzgar las "APTITUDES PERSONALES" de cada calificado para la junta se tendrán en cuenta el conjunto de las siguientes condiciones y sus formas de exteriorización:
 - Integridad de los procedimientos.
 - Veracidad.
 - Rectitud.
 - Espíritu de Justicia.
 - Ecuanimidad para juzgar a los subalternos.
 - Sentimientos del deber.
 - Valor ante la responsabilidad.
 - Capacidad de resolución.
 - Firmeza de carácter.
 - Dominio de sí mismo.
 - Independencia de juicio.
 - Abnegación.
 - Paciencia.
 - Perseverancia.
 - Generosidad.
 - Respeto de sí mismo.
17) Para interpretar que un funcionario policial tiene preocupación y "DEDICACIÓN A SUS FUNCIONES", se tendrán en cuenta las siguientes exteriorizaciones:
 - Escrupulosidad y celo en el desempeño del cargo.
 - Empeño en satisfacer, haciendo más de lo preciso en su deber
 - Subordinación y respeto a los superiores, iguales y subalternos.
 - Contracción a las tareas asignadas.
 - Entusiasmo profesional.
 - Exigencia para consigo mismo y con los subalternos.
 - Espíritu de sacrificio.
 - Respeto a la Ley y a los derechos de los demás y
 - Firme convicción de la necesidad de combatir a la delincuencia.
18) Para analizar la "CONDUCTA" en el servicio y la vida privada de cada empleado, se apreciará su comportamiento general, con relación al número y la calidad de las faltas cometidas particularmente aquellas que restan prestigio al superior; y la rectitud, delicadeza y corrección de procederes en la vida privada, pues no hay sino una sola moral, tanto en la profesión como fuera de ella. Bajo la denominación de conducta se comprende:
- Comportamiento en el servicio.
- Porte y corrección en el uniforme (o las ropas civiles)
- Camaradería y espíritu de cuerpo.
- Caballerosidad, urbanidad y sociabilidad y
- Educación y modales.
Son elementos que sirven de guía para la calificación del personal por su conducta, los antecedentes económicos, particularmente aquellos que resulten de incumplimiento de obligaciones pecuniarias.
19) Para analizar los "CONOCIMIENTOS PROFESIONALES", se tendrá especialmente en cuenta las calificaciones obtenidas en curso de formación especial, perfeccionamiento, capacitación especial, información, etc. Y la documentación de concurrencia a cursos universitarios y aún de enseñanza media o especial, como así también los antecedentes que revelan por parte de cada funcionario:
- Perspicacia y sagacidad.
- Iniciativa y rapidez de concepción.
- Criterio, tacto y previsión.
- Discreción y reserva.
- Memoria y concentración de la atención.
- Capacidad para instruir a sus subordinados y Debe tenerse en cuenta que la indiferencia para adquirir nuevos conocimientos profesionales y el ABANDONO DE SU PREPARACIÓN PROFESIONAL, de acuerdo con la aptitud especial que haya adquirido; la OPOSICIÓN Y CRITICA A TODO PROPÓSITO DE INNOVACIÓN Y PROGRESO; y por último, el ocuparse únicamente de cumplir las tareas y exigencias de rutina, DEMOSTRANDO APATÍA para producir innovaciones que redunden en beneficio de la Institución, revela falta de condiciones intelectuales de instrucción, lo que cuando se trate de Jefes y Oficiales, los hará merecedores a ser aplazados en esta aptitudes, cuando la gravedad de tales defectos, así lo aconsejen.
20) Para evaluar la "COMPETENCIA EN SUS FUNCIONES" se analizará su capacidad para el cumplimiento de las tareas que le incumben, exactitud, eficiencia e iniciativa para resolver problemas emergentes el servicio.
21)Para juzgar las "APTITUDES PARA EL MANDO" que se analizarán en todo el personal de Oficiales, se apreciarán tomando como base los resultados obtenidos con el personal a sus órdenes, en lo que se refiere al grado de instrucción alcanzada su lealtad inquebrantable; su disciplina, espíritu profesional y de sacrificio; la presentación de los mismos, en las más diversas circunstancias; y en lo que se refiere al empleado superior a calificar, por su personalidad y el prestigio y el ascendiente que goce entre sus subordinados y camaradas, por su capacidad profesional, cultura y sensatez. Para juzgar las aptitudes de los Jefes de Unidades y Divisiones, se revisará la nómina de los Oficiales que tienen subordinados, para analizar si en los mismos se evidencia la influencia del superior, por cambio favorable o superación de su anterior concepto. En los casos de Jefes Superiores a cargo de zonas de Inspección o Dependencias, se tomará en cuenta su acción para obtener mejor servicio, por parte de los efectivos de las Unidades subordinadas, mediante instrucciones, contra los estímulos y represión justa por las faltas policiales, especialmente, sobre los Jefes que de ellos dependen, por razones de organización.
22)Las aptitudes de los Jefes Superiores y Jefes de Unidades, en cuanto a las competencias en el Gobierno y Administración de Dependencia, se apreciarán tomando como base el orden interno establecidos en las Unidades y otras secciones el estado de conservación, limpieza y orden de todos los elementos que el estado le ha confiado de acuerdo con su cargo.
23) Para analizar la "CAPACITACIÓN Y COMPETENCIA PROFESIONAL”, en lo que respecta al personal subalterno, se tendrán en cuenta todas las condiciones que muestren la capacidad del calificado para el cumplimiento de su función específica. Se valorará: cursos realizados, facultad de comprensión, criterio para actuar y resolver bajo su propia responsabilidad, eficiencia en su labor y aptitud para el mando en oportunidad de ejercerlo.
24) Para evaluar la "PRESENTACIÓN" también en lo que respecta al personal subalterno, se apreciará su presentación ante el superior, corrección en el vestir y cuidado en su persona.

CAPÍTULO III
CALIFICACIÓN PARA ASCENSOS

ARTÍCULO 43º.- En la primera reunión de los integrantes de cada Junta de Calificación, como medida previa, se procederá a verificar si se ha recibido la documentación citada en el punto tercero del Artículo  anterior. Abierta la sesión por quién preside cada junta, de la verificación ante dicha se procurará organizar el trabajo mediante las siguientes decisiones:
 a) Si por el número de funcionarios a calificar, conforme a las vacantes existentes, conviene o no la división por períodos, de acuerdo a lo determinado en el punto octavo (8) del Artículo  anterior.
 b) Las fechas y horas en que se realizarán las reuniones posteriores para completar la labor asignada.
 c) El orden de votación que corresponderá, conforme al grado y antigüedad de los Vocales de la Junta.
 d) Toda otra previsión necesaria o conveniente para mejor desarrollo la labor de todos los integrantes del Cuerpo, particularmente aquellos que por extensión de su trámite o dificultades para su realización, convenga disponer cuanto antes. A tales efectos se dará lectura de la nómina de funcionarios a calificar por Secretaría, dándose lugar a que cada miembro de la Junta pueda exponer su iniciativa o conocimiento personal de situaciones dudosas (sobreseimientos no documentados en los legajos, antecedentes poco conocidos; etc.).
ARTÍCULO 44º.- Acto seguido de lo especificado precedentemente, la presidencia hará conocer a los vocales, que se ponen a su disposición toda documentación para su prolijo examen, toma de referencia para formarse juicio, etc., y un ejemplar de este Reglamento.
ARTÍCULO 45º.- Cuando cada uno de los vocales intervinientes, haya hecho conocer su decisión de pasar a votación, por hallarse suficientemente informado de las aptitudes y antecedentes de todos los funcionarios que debe calificar, por la Presidencia se hará conocer el derecho al voto del oficial más antiguo.
ARTÍCULO 46º.- Para mejor computar los votos, por Secretaría serán volcados sintéticamente en una planilla conforme al modelo del Anexo II de este Reglamento. En las actas se harán constar los fundamentos de los votos, las adhesiones y deficiencias y los resultados del cómputo.
ARTÍCULO 47º.- LOS VOTOS de los Vocales producirán el agrupamiento del personal calificado, en las siguientes fracciones:
 a) APTOS PARA ASCENSO al grado inmediato superior.
 b) APTOS PARA ASCENSO con carácter provisional (por subsistir causales de inhabilitación superable Artículo 25 de este Reglamento).
 c) APTOS PARA PERMANECER en el grado (falta de aptitudes para el grado superior).
 d) INEPTOS PARA FUNCIONES DE SU GRADO.
 e) INEPTOS PARA FUNCIONES POLICIALES (del escalafón correspondiente).
ARTÍCULO 48º.- Antes de iniciar la votación, la Presidencia advertirá a los integrantes de las Juntas, que debe observarse fielmente la norma general del Artículo 3 de este Reglamento y que cada uno de los votantes debe compenetrarse de que sus decisiones en esa oportunidad, dependen en gran parte del sentimiento general de disciplina y de respecto a los superiores, los cuales deben actuar siempre basados en la más inconmovible justicia. Amistades, simpatías, compromisos parentesco, antipatías y cualquier clase de situaciones con subalterno, no deben influir sobre los miembros de las juntas para asignar calificaciones inmerecidas, que conducirán al desprestigio de los intervinientes y de la superioridad, lesionados seriamente la disciplina.
ARTÍCULO 49º.- Al pie de cada planilla llenada conforme a la norma del Artículo 46 se hará constar en letras y números las sumas de calificados "APTOS para ascenso", "Aptos provisionales", "Aptos para su grado", "Ineptos para su grado", Ineptos para funciones policiales", luego de la cual rubricarán todos los intervinientes.
ARTÍCULO 50º.- Los funcionarios que hubieren alcanzado antigüedad y de más requisitos para ascender, pero por el orden de antigüedad en los escalafones superen el DUPLO DE LAS VACANTES declaradas en la disposición mencionada en el Artículo 41 de este Reglamento, no serán considerados por las Juntas de Calificaciones y se denominarán "POSTERGADOS"
ARTÍCULO 51º.- Las planillas con los cómputos de votos y las actas labradas con motivo de la actuación de las juntas, se producirán por duplicados únicamente reservándose en poder de los superiores que ejercen la presidencia de las mismas, hasta la conclusión de las tareas asignadas. Los resultados de la votación, en el agrupamiento que menciona el Artículo 47, serán comunicados de inmediato a Jefatura de Policía, antes del día 15 de diciembre de cada año, para su aprobación.
ARTÍCULO 52º.- En caso de ser observada alguna lista por Jefatura de Policía, la Junta respectiva volverá a reunirse, debiendo expedirse dentro de los (3) días. Podrá ser también convocada extraordinariamente por el Jefe de Policía. Sí la Junta insistiese en su primitivo temperamento la Jefatura de Policía podrá vetar total o parcialmente lo actuado, y además modificar el orden de mérito que considere, situación ésta que deberá estar perfectamente fundamentada y de la que tomará conocimiento el Ministerio de Gobierno y el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 53º.- Aprobadas las listas por Jefatura de Policía, se hará la publicación en el ORDEN DEL DÍA ESPECIAL Y RESERVADA, conforme lo indicado en el Artículo 31 de este Reglamento. El Jefe de Dependencia, inmediatamente de recibir la publicación por intermedio de cada Secretario de las Juntas de Calificación hará notificar por escrito a los calificados y devolverá a origen la documentación.
ARTÍCULO 54º.- Dentro de los (3) días inmediatos siguientes a su notificación los calificados "APTOS PARA SU GRADO"; los "INEPTOS PARA FUNCIONES DE SU GRADO" e "INEPTOS PARA FUNCIONES POLICIALES" podrán interponer recursos de revisión ante los miembros de la misma Junta, por nota, fundado suficientemente su petición.
ARTÍCULO 55º.- Recibido un recurso de revisión presentado dentro del plazo estipulado, la Presidencia de la junta llamará a reunión a todos los integrantes para análisis y decisión final de esa instancia, que se deben expedir dentro de los tres (3) días. Resuelto negativamente este recurso, el afectado puede presentar recurso de apelación ante el Jefe de Policía dentro del plazo señalado en el Artículo anterior. Para expedirse dentro de cinco (5) días hábiles, el Jefe de Policía puede convocar y también requerir la intervención del Asesor Letrado Policial. Si el recurso fuera rechazado podrá apelarse ante el Ministerio de Gobierno dentro de los tres (3) días de su notificación. El recurso deberá elevarse al Ministerio dentro de los tres (3) días de interpuesto, agregándose al mismo todos los elementos de Juicio sin ninguna exclusión, que hayan sido considerados para fundamentar la calificación recurrida. Cuando el Jefe de Policía haga uso de la facultad que le confiere el Artículo 52 última parte, el recurso de revisión deberá ser presentado ante el citado funcionario, si el recurso fuese denegado el afectado puede presentar recurso de apelación ante el Ministerio de Gobierno. La Resolución favorable del reclamo en cualquier instancia, importará la validez de las razones invocadas en las situaciones, casos o  circunstancias que aquella contemple. Si correspondiere podrá producir el ascenso, si la Resolución Ministerial se dictara con posterioridad a la fecha establecida reglamentariamente, para las promociones anuales (1ro. de enero), el ascenso se concederá con esa retroactividad.
ARTÍCULO 56º.- Una vez concluidos los casos de revisión y apelación ante Jefatura de Policía, con el personal agrupado en las funciones determinadas por el Artículo 47 la Junta de Calificación podrán reunirse nuevamente en la (2da.) quincena de diciembre, para calificar definitivamente a los funcionarios comprendidos en alguna de las siguientes agrupaciones:
 a)- APTOS PARA ASCENSOS al grado inmediato superior.
 b)- APTOS PARA ASCENSOS con carácter provisional.
ARTÍCULO 57º.- Considerados en un mismo plano de posibilidades, los funcionarios mencionados precedentemente, serán calificados en forma numérica e individual, por cada uno de los miembros de cada Junta basándose en las normas siguientes:
 a)-Solo un (1) funcionario, en cada Jerarquía podrá ser calificado con DIEZ (10) PUNTOS, equivalente a "SOBRESALIENTE".
 b)-Solo uno (1) también podrá ser calificado con NUEVE (9), equivalente a "EXCELENTE", y al que se considere 3, por orden de mérito se calificará con OCHO (8) equivalente a "DISTINGUIDO"
 c)-Los restantes funcionarios comprendidos en los Incisos a) y b) del Artículo anterior, se calificarán con las notas SIETE (7) y SEIS (6), según corresponda, pudiendo haber dos (2) o más con la misma calificación.
d)-Las notas impuestas por cada uno de los Vocales de las Juntas serán sumadas en planilla confeccionada al efecto. El total de calificaciones impuestas a cada funcionario por los distintos miembros de la Junta, establecerá su colocación en el "ORDEN DE MERITO". En los casos de empate se definirá por la antigüedad en el grado, la colocación que corresponda a dos (2) funcionarios con un mismo total de puntos.
ARTÍCULO 58º.- Los que ejerzan las Presidencias de la Juntas, no impondrán calificación conforme a lo determinado en el Artículo anterior, pero intervendrán en el procedimiento indicado, dirigiendo su realización y rubricando las planillas y actas correspondientes. Antes de iniciarse la tarea de calificación, dispondrán que por Secretaría se dé lectura del Artículo 42, Inciso 16) y 22) de este Reglamentación lo que se hará constar en las actas correspondientes.
ARTÍCULO 59º.- Para producir las calificaciones individuales determinadas en los Incisos a), b) y c) del Artículo 57, cada vocal de Junta contará con una lista de los funcionarios calificados "Aptos para Ascenso"  y "Aptos provisionales" a los que el siguiente procedimiento:
 a) La Presidencia recordará la norma del Inciso a) del Artículo 57, e indicará en general, que cada uno de los calificadores decida por sí, reservadamente a quién considera el más destacado por sus aptitudes para el grado inmediato superior.
 b) Cada Vocal decidirá cuál de los funcionarios a calificar se encuentra en situación indicada, con prescindencia del orden de antigüedad en que se halle colocado en la lista, y le asignará la nota DIEZ (10).
 c) Nuevamente la Presidencia tomará la palabra para recordar el contenido de la primera parte del Inciso b) del Artículo 57, indicando que cada calificador resolverá por sí a quién corresponde la calificación NUEVE (9), la que anotará en su lista, de puño y letra, como en el caso anterior.
 d) Seguidamente se hará procedimiento análogo para la aplicación de la nota OCHO (8) a solo uno de los funcionarios a calificar y sucesivamente se aplicarán tantos SIETE (7) y luego SEIS (6), como a criterio de cada Vocal correspondan.
 e) Cada Vocal firmará la lista en su poder, con las calificaciones asignadas a los funcionarios de figuración en la misma y la entregará al Superior a cargo de la Presidencia, el que ordenará pasar la a la planilla indicada en el Inciso d) del Artículo 57.
ARTÍCULO 60º.- Toda vez que, en oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento indicado en los Incisos b); c) y d) del Artículo que antecede, algunos de los miembros de las juntas tuvieran dudas sobre funcionarios que pudieran merecer idéntica calificación, podrá solicitar que por secretaria se dé lectura nuevamente del contenido de los Incisos 16) al 22) del Artículo 42, para analizar en relación con su contenido las aptitudes de los funcionarios en tal situación.
ARTÍCULO 61º.- En general, las juntas de calificación analizarán las aptitudes del personal que por orden de antigüedad en el grado, constituya el DUPLO DE LAS VACANTES EXISTENTES, pero en los casos de calificación de los Comisarios Mayores y Comisarios Inspectores se analizará la situación de todos los integrantes del cuadro correspondiente, que no se hallaren comprendidos en causales de inhabilitación irreparable en esa oportunidad. De tal modo, en cuanto a los Jefes mencionados, no habrá situaciones de "POSTERGADOS", conforme al contenido del Artículo de esta reglamentación.
ARTÍCULO 62º.- Cuando no hubiere vacante para alguna de las Jerarquías del escalafón correspondiente, la Jefatura de Policía podrá disponer que los funcionarios del grado inmediato inferior sean calificados con el procedimiento que correspondería aplicar si hubiera DOS (2) VACANTES PARA ASCENSO. Esta decisión se adoptará toda vez que, con motivo de sumarios en trámite, gestiones de retiro, etc., sea conveniente proveer bajas de personal a breve plazo, aunque finalmente no se produzcan pudiendo aumentarse a TRES (3) el número de vacantes su puestas.
ARTÍCULO 63º.- Concluido el procedimiento indicado en el Inciso d) del Artículo 57 de este reglamento, rubricadas las planillas y actas labradas por  las Juntas de Calificación se elevarán a consideración del señor Jefe de Policía en nota en que hará constar:
 a) El orden de ANTIGÜEDAD CALIFICADA (Aptos para ascender y provisionales), de los funcionarios sometidos a la intervención de cada junta.
 b) El orden de MERITO, producido como consecuencia de los promedios de calificaciones numéricas individuales, conforme al procedimiento de los Artículos 57 y 59.
 c) Todo otro detalle o circunstancia que se juzgue necesario o conveniente aclarar.
ARTÍCULO 64º.- Cuando por la cantidad de funcionarios calificados, se considere inconveniente incluir su nómina en la nota de elevación, sin perjuicio de ella y como anexo de la misma, se agregarán planillas con las órdenes de MERITO Y ANTIGÜEDAD CALIFICADA, dentro de cada jerarquía.
ARTÍCULO 65º.- Cuando la actividad correspondiente a una junta de calificación se prolongara extraordinariamente por el número de funcionarios a calificar, o circunstancias que requieran análisis de información solicitada a otras Dependencias, etc., la presidencia podrá decidir la  elevación parcial de las calificaciones, con la aclaración de causas y sin perjuicio de proseguirse el procedimiento correspondiente. En todos los casos el informe parcial comprenderá al total de los empleados de UNA (1) o más jerarquías.
ARTÍCULO 66º.- Al producirse el procedimiento indicado en la última parte del Inciso e) del Artículo 59, el superior que ejerce la Presidencia de una Junta, tiene derecho a interrogar a los Vocales, sobre los fundamentos de su calificación, dejándose constancia de ella en las actas respectivas.
ARTÍCULO 67º.- Los funcionarios "POSTERGADOS", conforme al Artículo 50, de este Reglamento, serán calificados cuando el número de los "aptos para el ascenso" y "aptos provisionales" no alcancen para cubrir las vacantes existentes, luego del procedimiento normal de calificación de los que constituyen el DUPLO DE LAS VACANTES.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE PROMOCIONES

CAPÍTULO I
PROPORCIÓN PARA ASCENSOS

ARTÍCULO 68º.- Los ascensos al grado de COMISARIOS INSPECTORES y por superiores al mismo, se harán por riguroso "orden de mérito", entre todos los que hubieran alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraren afectados por causales de inhabilitación. Para estos ascensos, se exigirá a los funcionarios del grado inferior, poseer sólida cultura profesional, que los habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentales. También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la Institución por su capacidad y corrección en sus procederes.
ARTÍCULO 69º.- Conforme a las prescripciones del Artículo 97 de la Ley del Personal Policial, los funcionarios que hubieran descuidado su preparación profesional, no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior y asesoramiento principal, no podrán ser calificados "APTOS PARA ASCENSO" a grados de Oficiales Superiores.
ARTÍCULO 70º.- Si el número de "aptos para alcanzar grados de Oficiales Superiores no alcanzará a cubrir las vacantes presupuestadas para cargos necesarios, se preferirá postergar ascensos e imponer en los funcionarios de jerarquía ordinaria inferior a la prevista para los mismos con carácter de "interino" (Artículo 98 de la Ley del Personal Policial).
ARTÍCULO 71º.- EXCEPTO los Jefes Superiores mencionados en el Artículo 68, cuyas promociones se harán por SELECCIÓN en un cien por cien (100%) los ascensos en los grados que se expresan seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción:
a) AL GRADO DE COMISARIO:
 - 3/5 por selección (orden de mérito) y
 - 2/5 por antigüedad calificada.
b) AL GRADO DE SUBCOMISARIO:
 - 1/2 por selección (orden de mérito) y
 - 1/2 por antigüedad calificada.
c) AL GRADO DE OFICIAL PRINCIPAL:
 - 2/5 por selección (orden de mérito) y
 - 3/5 por antigüedad calificada.
d) A LOS GRADOS DE OFICIAL INSPECTOR - AYUDANTE:
 - 1/5 por selección (orden de mérito) y
 - 4/5 por antigüedad calificada.
e) A LOS GRADOS DE SUBOFICIAL MAYOR - AUXILIAR:
 - 4/5 por selección (orden de mérito) y
 - 1/5 por antigüedad calificada.
f) A LOS GRADOS DE SUBOFICIAL ESCRIBIENTE Y SARGENTO PRIMERO:
 - 3/5 por selección (orden de mérito) y
 - 2/5 por antigüedad calificada.
 g) AL GRADO DE SARGENTO:
 - 2/5 por selección (orden de mérito) y
 - 3/5 por antigüedad calificada.
 i) AL GRADO DE CABO PRIMERO:
 - 1/5 por selección (orden de mérito) y
 - 4/5 por antigüedad calificada.
 j) AL GRADO DE CABO:
 - 100 % por antigüedad calificada.
ARTÍCULO 72º.- Los ascensos de CADETES a jerarquías de suboficiales con carácter  interno y "ad-honorem", solo se efectuará por orden de mérito, establecido por el promedio de calificaciones obtenidas en el último curso.
ARTÍCULO 73º.- Cuando el número de vacantes existentes, no alcance a CINCO (5), se procurará guardar la proporción establecida en el artículo 71 dando valor de enteros las fracciones que superen a la mitad de un cargo.
ARTÍCULO 74º.- Por aplicación de la norma expresada en el Artículo  que antecede cuando corresponda ocupar por selección o antigüedad calificada cuatro quintos (4/5) de las vacantes existentes se considerará que satisfacen la proporción:
 a) Para cuatro (4) vacantes: 4/5 = 3,2/4: tres (3) cargos.
 b) Para tres (3) vacantes: 4/5 = 2,4/3: dos (2) cargos.
 c) Para dos (2) vacantes: 4/5 = 1,6/2: dos (2) cargos.
 d) Para una (1) vacante: 4/5 = 0,8/1: un (1) cargo.
ARTÍCULO 75º.- Por el mismo procedimiento indicado en el Artículo 73, cuando corresponda ocupar por selección o antigüedad calificada tres quintos (3/5) de las vacantes, se considerará que satisfacen la proporción:
 a) Para cuatro (4) vacantes: 3/5 = 2,4/4: dos (2) cargos.
 b) Para tres (3) vacantes: 3/5 = 1,8/3: dos (2) cargos.
 c) Para dos (2) vacantes: 3/5 = 1,2/2: un (1) cargo.
 d) Para una (1) vacante: 3/5 = 0,6/1: un (1) cargo.
ARTÍCULO 76º.- Cuando el número de vacantes a cubrir, supere a cinco (5) pero no sea múltiplo de esa cifra, se procederá del modo siguiente:
a) El número de vacantes será dividido por cinco (5).
b) El cociente obtenido (en números enteros), se multiplicará por el numerador de la fracción que corresponda, conforme al artículo 71 y el producto de esta operación, se sumará al número de cargos obtenidos mediante:
c) La aplicación del procedimiento indicado en el Artículo 73 para la apreciación de vacantes que corresponden al RESIDUO de la división indicada en a).

CAPÍTULO II
CONDICIONES ESPECIALES PARA ASCENSOS

ARTÍCULO 77º.- En general, podrán ser declarados "APTOS PARA ASCENSO" aquellos funcionarios que no se encontraran en situaciones previstas como causales de INHABILITACIÓN, que reuniera antecedentes positivos, con respecto a las aptitudes determinadas por los Incisos 16, 17, 18 y 19 del Artículo 42 de este Reglamento, y cuando correspondiere, también las señaladas por los Incisos 20), 21) y 22); además de hallarse en condiciones psicofísica, para asumir las responsabilidades de cargos correspondientes al grado superior.
ARTÍCULO 78º.- Sin perjuicio de la norma general del Artículo  que antecede, se determinan como condiciones especiales para ascensos en determinados grados y cuerpos (Artículo 19 de la Ley del Personal Policial), tener aprobados los cursos de perfeccionamiento y formación para el personal de Oficiales y suboficiales, que establezca disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO III
FORMALIDADES PARA PROMOCIONES

ARTÍCULO 79º.- Las propuestas de ascensos del Personal Policial ante el Poder Ejecutivo, serán efectuadas por nota del Jefe de Policía, a la que podrá agregar los duplicados de las planillas rubricadas por los integrantes de la Junta Calificadora que intervino y, todo otro documento que se estime necesario o conveniente, para mejor interpretar el procedimiento que dio por resultado esa decisión.
ARTÍCULO 80º.- En los casos de inhabilitaciones provisionales por enfermedad, proceso pendiente y sumarios administrativos en trámite, si correspondiera reservar vacante para personal a quién correspondería ascenso por orden de antigüedad calificada u orden de mérito (selección),la nota mencionada en el Artículo anterior, destacará esta circunstancia, mencionando la identidad del o los causantes, y los motivos de inhabilitación, como así también el plazo máximo que puede alcanzar la reserva de cargos.
ARTÍCULO 81º.- Cuando la superación de causales de inhabilitación, diera lugar a la ocupación de vacantes reservadas conforme a las normas de la Ley del Personal Policial y este Reglamento, a las propuestas respectivas, se agregarán testimonios de los certificados médicos, sobreseimientos judiciales o disposiciones de carácter administrativo que correspondan.
ARTÍCULO 82º.- Cuando hubieren expirado los plazos de reservar vacantes conforme a las normas de los Artículos 18, 25, y 27 de este Reglamento, la situación de los afectados será considerada de inhabilitación irreparable.

TÍTULO V
APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 83º.- Las Disposiciones de este Reglamento podrán ser completadas para su mejor aplicación por disposiciones de la Jefatura de Policía, conforme a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia.
ARTÍCULO 84º.- Toda duda sobre la interpretación de las normas y Anexos adjuntos complementarios de este Reglamento y su aplicación correcta será resuelta en primera instancia, por el Sub-Jefe de Policía Jefe de la Plana Mayor Policial.
ARTÍCULO 85º.- Las Disposiciones contenidas en esta Reglamentación, dejan sin efecto todas aquellas que se opusieran, total o parcialmente y tiene plena vigencia para las promociones policiales que se produzcan a partir del segundo semestre del año 1978.
OBSERVACIONES:
Pedir planilla de Cómputo de Calificaciones de la Junta. ANEXO I se encuentra en Librar y SAVE. Con el nombre de CÓMPUTOS.

ASCENSOS  ANEXO II
TABLA DE INCREMENTACIÓN DEL PERSONAL A CONSIDERAR PARA ASCENSO. SEGÚN VACANTE
NRO. DE VACANTES INCREMENTO DEL PERSONAL
 1 a 3 2
 4 a 6 3
 7 a 10 4
 11 a 15 5
 16 a 20 6
 21 a 25 7
 26 a 30 8
 31 a 35 9
 36 a 40 10
 41 a 45 11
 46 a 50 12
 51 a 55 13
 56 a 60 14
 61 a 65 15
 66 a 70 16
 71 a 75 17
 76 a 80 18
 81 a 85 19
 86 a 90 20
 91 a 95 21
 96 a 100 22