domingo, 12 de julio de 2015

De Asignaciones Familiares - Ley n° 1863

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de
LEY
Artículo 1°. El personal dependiente del sector público provincial, gozará de las Asignaciones familiares que a continuación se indican, con sujeción a los requisitos, condiciones y modalidades que se establecen en la presente Ley y sus Reglamentaciones;

a) Asignación por matrimonio;
b) Asignación prenatal;
c) Asignación por maternidad;
d) Asignación por nacimiento de hijo argentino;
e) Asignación por adopción;
f) Asignación por cónyuge;
g) Asignación por hijo;
h) Asignación por hijo incapacitado;
i) Asignación por familia numerosa;
j) Asignación por pre escolaridad y escolaridad primaria;
k) Asignación por pre escolaridad y escolaridad primaria de familia numerosa;
l) Asignación por escolaridad media y superior;
ll) Asignación por escolaridad media y superior de familia numerosa;
m) Asignación de ayuda preescolar y escolar primaria;
n) Asignación anual complementaria de vacaciones;
ñ) Asignación de ayuda por escolaridad media y superior.
Los montos pertinentes serán establecidos por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 2°. La asignación por matrimonio corresponde a quienes contraigan enlace en el país y se hará efectiva en el mes en que acredite el vínculo ante la Dirección Provincial de Personal. Para el goce de esta prestación se requiere una antigüedad mínima e ininterrumpida en el servicio de seis (6) meses. Cuando el agente acreditare haberse desempeñado en cualquiera otra actividad en relación de dependencia durante un plazo mínimo de seis (6) meses durante el transcurso de los doce (12) meses anteriores a su ingreso al sector público provincial la antigüedad mínima e ininterrumpida necesaria será de un (1) mes.
Será abonada a ambos cónyuges cuando los mismos se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente.
Artículo 3°. La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo a partir del día en que se declare el estado de embarazo, por el lapso de los nueve (9) meses que precedan a la fecha estimada del parto.
Esta circunstancia deberá ser acreditada al tercer (3º) mes de gestación. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada de tres (3) meses.
Será abonada mensualmente a toda agente encinta y a todo dependiente cuya esposa o unida de hecho esté embarazada y declare bajo juramento que no percibe dicho beneficio por sí misma En el caso de existir una unión de hecho, para ser acreedor del beneficio deberá probar haber convivido en relación de aparente matrimonio de pública notoriedad.
Artículo 4°. La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual al sueldo o salario durante el período en que la mujer goce de licencia legal en el empleo con motivo del parto, se considerará sueldo o salario la suma que la beneficiaría hubiere debido percibir durante ese lapso. Para el goce de este beneficio se requerirá igual antigüedad que la determinada en el Artículo 2º.
Artículo 5°. La asignación por nacimiento de hijo argentino, se hará efectiva en el mes en que se acredite tal hecho ante la Dirección Provincial de Personal. Para su goce se requerirá igual antigüedad que las determinadas en el Artículo 2º y será abonado a uno solo de los cónyuges.
Artículo 6°. La asignación por adopción se hará efectiva a partir del mes en que se la misma sea acreditada ante la Dirección Provincial de Personal. Para su goce se requerirá la antigüedad determinada en el Artículo 2° y será abonada a uno solo de los adoptantes. Procederá sólo cuando haya sido otorgados por Tribunales Argentinos.
Artículo 7°. La asignación por cónyuge se abonará al agente por esposa legítima o unida de hecho a su cargo, residente en el país aunque ésta trabaje en relación de dependencia.
Al personal femenino, por esposo legítimo o unido de hecho a su cargo, residente en el país y laboralmente discapacitado.
En el caso de la unión de hecho deberá acreditar haber convivido en relación de aparente matrimonio de pública notoriedad por el lapso ininterrumpido y anterior al otorgamiento del beneficio de cinco (5) años.
Artículo 8°. La asignación por hijo se abonará al agente por cada hijo menor de quince años o discapacitado, que le encuentre a su cargo.
El pago de la asignación se extenderá al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince (15) años y menores de veintiuno (21) concurran a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria, media o superior en cursos regulares y orgánicos.
En caso de divorcio o separación de hecho de los padres, la asignación se abonará al agente que detente la guarda o tenencia que deberá acreditar mediante certificación judicial.
El monto mensual se duplicará cuando el hijo a cargo del agente se encontrare discapacitado.
Artículo 9°. La asignación por familia numerosa se abonará al agente que tenga por lo menos tres hijos a cargo menores de veintiún años o incapacitados.
Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero inclusive, aunque por algunos de los primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponde percibir prestación alguna.
Artículo 10°. La asignación por pre escolaridad y escolaridad primaria se abonará al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preescolar o primaria.
Esta asignación se abonará también, al agente cuyo hijo, cualquiera sea su edad, concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta educación especial.
Artículo 11°. La asignación por escolaridad medía y superior se abonará al agente cuyo hijo o hijos asistan regularmente a establecimientos, donde se imparta respectivamente enseñanza media o superior.
Artículo 12°. Cuando concurran las circunstancias previstas en el primer párrafo del Artículo 9º de la presente Ley, a partir del tercer hijo en las condiciones del segundo párrafo del citado artículo se abonarán las asignaciones por pre escolaridad, escolaridad primaria, escolaridad media y superior y familia numerosa.
Artículo 13°. Las asignaciones por escolaridad sólo se abonarán cuando corresponda el pago de la asignación por hijo.
Artículo 14°. La asignación de ayuda preescolar y escolar primaria se hará efectiva cada año, en el mes de iniciación del ciclo electivo.
Esta asignación sólo se abonará al agente que de acuerdo con las normas vigentes tenga derecho a percibirla asignación por pre escolaridad o escolaridad primaria y se abonará en las condiciones establecidas en el Artículo 18°.
Artículo 15°. La asignación anual complementaria de vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el agente tuviera derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las prestaciones previstas en la presente Ley, con excepciones de las por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción ayuda escolar primaria asignación prenatal, ayuda preescolar y escolar primaria.
Artículo 16°. La asignación de ayuda por escolaridad media y superior se hará electiva cada año, en el mes de iniciación del ciclo lectivo. Esta asignación sólo se abonará al agente que de acuerdo a las normas vigentes tenga derecho a percibir la asignación por escolaridad media y superior y se abonará en las condiciones establecidas en el Artículo 18°.
Artículo 17°. A los fines de las asignaciones por hijo, familia numerosa escolaridad y pre escolaridad, se computarán como hijos del agente los menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al beneficiario por la autoridad judicial o administrativa competente. En tal supuesto, los padres privados de la guarda, tenencia o tutela de los menores no tendrán derecho alguno al cobro de dichas prestaciones.
Artículo 18°. Las asignaciones por cónyuge hijo familia numerosa, escolaridad y pre escolaridad se abonarán a uno sólo de los cónyuges y estarán sujetos a los reajustes que correspondan de acuerdo a los coeficientes zonales estipulados por la Ley Nacional N° 18.017. Las asignaciones previstas en la presente no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo, debiendo abonarse sólo con relación a las funciones del agente donde fuere mayor su antigüedad.
Artículo 19°. Las sumas abonadas en virtud de la presente, serán inembargables y no estarán sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios no se computarán a los efectos del cálculo anual complementario ni para la determinación de indemnizaciones de naturaleza alguna.
Artículo 20°. Deróganse las leyes 1248,1727 el Capítulo VI - artículos 36° al 53° de la Ley 1327.
Artículo 21°. COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.
DADA EN SALA DE SESIONES, RÍO GALLEGOS 29 de Octubre de 1986.
JULIO LEÓN ZANDONA - EDUARDO ARIEL ARNOLD


RÍO GALLEGOS. 31 DE OCTUBRE DE 1989.

VISTO:
La sanción de la Ley Provincial Nº 1863; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley regula de manera Orgánica el reconocimiento y pago de las asignaciones familiares en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial;
Que para una adecuada aplicación de la Ley, así como la correcta interpretación de los derechos y obligaciones que la misma estatuye, son necesarias las normas complementarias que contemplan y definan las distintas situaciones generadoras del derecho al reconocimiento de los beneficios;
Que resulta menester proceder a su reglamentación fijando los requisitos, condiciones y modalidades para la percepción de las mismas;
Que tal reglamentación corresponde a las atribuciones propias de este Poder Ejecutivo;
Por ello y atento al Dictamen N° 641/89, emitido por Asesoría General de Gobierno, obrante a fojas 30;

EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:

Artículo 1º. APRUÉBASE el Régimen para el reconocimiento y pago de las asignaciones familiares al personal del Sector Público Provincial, reglamentario de la Ley N° 1863, que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro en el Departamento de la Secretaría General de la Gobernación.
Artículo 3°. Pase al Ministerio de la Secretaria General de la Gobernación (Dirección de Personal) a sus efectos, tomen conocimiento los Ministerios de Gobierno, de Economía y Obras Públicas, de Cultura y Educación, de Asuntos Sociales, Entes Autárquicos y Descentralizados, Contaduría General, Tribunal de Cuentas y Dirección Provincial de Personal, dese al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.

DECRETO N° 1599/BIS/89.

JOSÉ ESTEBAN TAPIA - Dr. JOSÉ RAMÓN GRANERO 

ANEXO I

Artículo 1°. Asignación Pre-natal: Consistirá en el pago de una suma mensual equivalente al monto de la asignación por hijo, durante los nueve meses que procedan a la fecha estimada del parto, y se abonará a la agente encinta o al agente cuya esposa o unida de hecho embarazada no goce de derecho a percibirla en forma personal y en las siguientes condiciones:
a) Que el beneficiario tenga una antigüedad mínima y continuada de tres meses calendario en el empleo, al momento de la concepción. Dicho requisito condiciona el pago íntegro del beneficio, pero no impide la percepción de las mensualidades que se devenguen con posterioridad al cumplimiento del lapso mínimo de antigüedad.
b) Para tener derecho al cobro de la asignación prenatal la beneficiarla, el esposo unido de hecho en su caso; deberá efectuar una Declaración Jurada ante el organismo donde preste sus servicios, una vez cumplidos tres meses de gestación y acompañar un certificado médico que la corrobore, visado por el Servicio de Reconocimiento Médicos.
Solo podrá autorizarse el pago retroactivo de la asignación prenatal en el caso en que el reclamo sea formulado durante el embarazo y antes de ocurrido el parto.
c) La asignación prenatal comenzará a abonarse junto con las remuneraciones del mes en que se acredite el embarazo. Los importes correspondientes a los meses transcurridos desde el momento de comienzo del embarazo se abonarán igualmente con los haberes devengados en el indicado mes.
d) Se pagará durante nueve meses, como máximo, aunque la gestación fuere más prolongada. No se encuentra condicionada a la asistencia al trabajo, ni requiere que medie percepción de remuneración.
La asignación prenatal sólo se abonará cuando corresponda el pago de asignación por esposa legítima o unida de hecho.
Artículo 2°. El pago de la asignación prenatal cesará:
a) Por parto, aunque el mismo se produzca antes de los nueve meses de gestación.
b) Por aborto.
c) Por extinción de la relación laboral.
Producido el parto o el aborto, la beneficiaría de la asignación, el esposo o unido de hecho en su caso, deberán notificarlo dentro de los cinco días hábiles al organismo donde presten servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que tal hecho se haya producido. La interrupción del embarazo debe acreditarse mediante partida de nacimiento del hijo o de defunción de éste si hubiera nacido muerto y en caso de aborto, mediante certificado médico que exprese la fecha en que ocurrió. Si el aborto se produjera antes de declararse al empleador el estado de embarazo, no habrá derecho a cobro alguno a título de esta prestación.
d) Si la beneficiaría, el esposo o unido de hecho en su caso, no acreditare el nacimiento o el aborto, se le formulará cargo por las sumas percibidas en los términos del Artículo 30° del presente.
e) El pago de la Asignación prenatal se efectuará mediante mensualidades completas computándose íntegramente el mes, cualquiera sea el día en que se hubiera producido el embarazo o cesado el derecho a percibirla.
Habrá derecho a percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que en total las prestaciones no excedan de nueve mensualidades y la misma es compatible en su caso, con la percepción de la asignación por hijo.
Artículo 3°. Asignación por nacimiento de hijo argentino: Se abonará aunque el hijo naciera muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro civil correspondiente.
En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada hijo. Si el padre no contaré con la antigüedad mínima y continuada en el empleo, requerida para gozar este beneficio, la asignación será percibida por la madre, en tanto sea beneficiaría del presente régimen y cuente con la antigüedad necesaria para ello.
Artículo 4°. Para tener derecho al cobro de la asignación por nacimiento el beneficiario, deberá efectuar una Declaración Jurada ante el organismo de personal del que dependa, dentro de un plazo de noventa días acompañado por fotocopia autenticada del certificado de nacimiento y/o defunción según corresponda, de no observarse el plazo establecido procederá, únicamente a reconocer el pago de salario familiar por hijo a partir de la fecha de presentación de la documentación, ello en los casos de hijos nacidos vivos.
Artículo 5°. Asignación por Cónyuge: Esta asignación será percibida por el marido aunque medie separación, cuando éste esté obligado en virtud de sentencia judicial a pasar alimentos a la esposa. Esta circunstancia podrá acreditarse con el testimonio de la sentencia que disponga el pago de alimentos o mediante el oficio judicial pertinente. No corresponde la asignación por cónyuge en caso de separación de hecho sin sentencia judicial.
Artículo 6°. En el supuesto previsto en el 2do. Párrafo del Artículo 7º de la Ley N° 1863, la beneficiaría debe presentar al organismo de Personal correspondiente, certificado médico con el diagnóstico preciso, grado de incapacidad y la indicación si se considera transitoria o definitiva.
En el caso de ser discapacitada de carácter transitorio, se requerirá a la beneficiaría que presente nuevo certificado médico con la periodicidad que se determine en cada caso de acuerdo al informe médico. En todos los casos deberá tomar la intervención de su competencia el servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia.
Artículo 7°. No corresponde la percepción de la asignación por esposo o unido de hecho laboralmente discapacitado, cuando éste perciba beneficios Jubilatorios fundados en su incapacidad, o jubilación ordinaria por haber alcanzado los requisitos de edad y de servicios necesarios.
Artículo 8°. En el caso de que ambos cónyuges trabajen en relación de dependencia, la asignación por hijo será percibida por el padre. Cuando por la situación laboral del padre no le corresponda percibir el beneficio por tratarse de trabajador autónomo o por estar desocupado, lo cobrará la agente madre. Para ello previamente deberá presentar ante el Organismo del Personal correspondiente, una declaración jurada en la que consten las tareas que desarrolla el padre o cónyuge, así como las circunstancias de no tener éste derecho legal a percibir la asignación por hijo. Esta declaración jurada deberá ser renovada anualmente.
La beneficiaría se comprometerá a denunciar inmediatamente, cualquier cambio que se produzca en la situación declarada y que adjudique al padre o cónyuge derecho al cobro de la asignación. En todos los casos, el Organismo de Personal interviniente podrá recabar la documentación complementaria que corresponda. No tendrá derecho a la percepción de asignaciones familiares la agente cuyo cónyuge o unido de hecho se encuentre comprendido en el Artículo 3º de la Ley N° 24.714. Las presentaciones o reclamos efectuados desde la vigencia de la Ley N° 24.714 se regirán por lo dispuesto en el presente.
Artículo 9°. Asignación por hijo discapacitado: En el supuesto previsto en el último párrafo del Artículo 8º de la Ley, la certificación de la incapacidad del hijo deberá ser acreditada mediante la presentación de certificado médico en el cual se consignará el diagnóstico respectivo, el grado de incapacidad física y/o mental y si se considera transitoria o definitiva. Cuando la discapacidad tenga carácter temporario, se requerirá al beneficiario nuevos certificados médicos con la periodicidad que se fije en cada caso, teniendo en cuenta el informe médico, debiendo tomar intervención el Servicio de Reconocimiento Médicos de la Provincia.
Artículo 10°. Asignación por familia numerosa: para determinar la procedencia se consideran a cargo del agente los hijos menores de 21 años y los mayores de esa edad que estén incapacitados, cualquiera sea su estado civil en este último caso.
Artículo 11°. Asignación por pre escolaridad, escolaridad primaria, pre escolaridad y escolaridad primaria de la familia numerosa, escolaridad media y superior y escolaridad media y superior de familia numerosa: A efectos de la percepción de las mismas se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Solamente se reconocerán las certificaciones extendidas por establecimientos de enseñanza de carácter oficial (nacional, provincial o municipal) y los institutos o colegios incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocido por la autoridad educacional respectiva.
b) El agente deberá acreditar mediante el certificado del establecimiento educacional correspondiente, la iniciación y finalización del curso dentro de los sesenta (60) días posteriores a esa iniciación y finalización.
Efectuando el reclamo fuera del plazo establecido, corresponderá liquidar la asignación a partir de la fecha de su presentación.
La certificación de escolaridad quedará convalidada al presentarse, en el siguiente año lectivo, otra correspondiente a un curso superior. En su defecto, se exigirá una segunda constancia de la cual deberá resultar la concurrencia del alumno al curso denunciado.
c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del beneficio por escolaridad, a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha de producida aquella.
d) La asignación por escolaridad será percibida por el beneficiario durante los doce (12) meses del año cuando el hijo asista todo el año lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, deberá acreditarse que el curso tiene una duración mínima igual a la oficial. En consecuencia, la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que abarquen las vacaciones escolares, suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente, si el alumno no continúa sus estudios regulares, y a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha de que se trate.
No corresponde el pago de esta asignación en los casos de estudios cumplidos con carácter de alumno libre, ni cuando el hijo tenga 21 años cumplidos.
Artículo 12°. Asignación de ayuda pre-escolar y escolar primaria: se hará efectiva cada año, en el mes de iniciación del período escolar correspondiente.
Déjase establecido que la ayuda pre-escolar, procederá por hijos que concurran al nivel de cinco (5) años de edad únicamente.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13°. Al solo efecto del pago de las asignaciones familiares, fíjanse los siguientes criterios:
- Cónyuge - esposa/o: Es la persona legítimamente unida en matrimonio al beneficiario conforme las leyes argentinas.
- Unida / o de hecho: Es la persona que convive en relación de aparente matrimonio de pública notoriedad.
- Hijos: Se comprende a:
1) Los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, sin discriminación alguna.
2) Los menores cuya guarda tenencia o tutela haya sido otorgada por la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia a la Comunidad, el Servicio Nacional del Menor y la Familia, autoridad competente nacional, provincial o municipal o, en su caso por Resolución Judicial.
3) Los hijastros.
Artículo 14°. Se considerarán como incapacitados, discapacitados, impedidos o inválidos: Los que mediante certificados médicos expedidos por Instituciones Oficiales acreditaren incapacidad física, mental y/o laborativa total, permanente o transitoria.
Artículo 15°. Se considerarán a cargo del agente:
1) La esposa legítima o unida de hecho: Residente en el país, aunque trabaje en relación de dependencia, y en tanto conviva con el agente.
2) El esposo legítimo o unido de hecho: Residente en el país que conviva con la agente y acredite mediante certificado médico invalidez total y no percibir ingresos mensuales, por cualquier concepto, que alcancen al monto del salario mínimo, vital y móvil fijado para agentes solteros, sin carga de familia.
Artículo 16°. Las asignaciones por: Nacimiento de hijo, cónyuge, adopción, hijo, familia numerosa, ayuda pre-escolar, escolar primaria y escolar media y superior, pre escolaridad y escolaridad, se liquidarán al agente varón que trabaje en relación de dependencia, salvo en los casos de divorcio o separación de hecho en que se procederá de acuerdo con las normas del Inciso 1) del Artículo 18°.
Únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones al agente mujer cuando, además de cumplir los otros requisitos previstos en las presentes normas acredite que su cónyuge o unido de hecho no tiene derecho a tales beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente Declaración Jurada, los comprobantes que le exija la Dirección Provincial de Personal (De ser su cónyuge o unido de hecho trabajador autónomo, adjuntar constancia de aportes a la Caja de Previsión correspondiente y/o en su defecto de encontrase desocupado laboralmente acreditar tal circunstancia mediante Declaración Jurada ante autoridad judicial o administrativa competente, y todo otro elemento de juicio que se considere necesario).
No será contemplada la situación en que el padre no tenga derecho a percibir las mencionadas asignaciones por aplicación de las normas nacionales vigentes en la materia.
Artículo 17. Los agentes que se desempeñen en más de un empleo: Sea público o privado, percibirán las asignaciones familiares en aquel donde registren mayor antigüedad.
Artículo 18. La liquidación de las asignaciones familiares por cónyuge, hijo, familia numerosa, pre escolaridad, escolaridad y ayuda pre-escolar y escolar primaria en los casos de divorcio o separación de hecho, se ajustará a las siguientes normas:
a) Existiendo divorcio: Corresponderá liquidar la presentación al agente varón que en virtud de sentencia judicial, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante prueba documental (Resolución Judicial).
Corresponderá percibir la asignación por hijo, familia numerosa, pre-escolar y escolar primaria, a la agente mujer que acredite la tenencia legal del hijo o hijos, mediante resolución judicial.
b) Existiendo separación de hecho: el derecho a la percepción de la asignación por hijo, familia numerosa, pre-escolaridad, escolaridad y de ayuda pre-escolar primaria corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se encuentran a su exclusivo cargo. No corresponderá en este caso el pago de asignación por cónyuge.
Artículo 19°. A los fines del cómputo de hijos: Para la determinación de la asignación por familia numerosa, se consideran a cargo del agente los hijos o hijas menores de 21 años y los mayores de esa edad que estén incapacitados, cualquiera sea su estado civil.
Artículo 20°. A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo requerida para percibir las asignaciones por matrimonio, nacimiento y adopción, se computarán todos los servicios prestados en el sector Público Provincial, o Municipalidad, siempre que no haya existido interrupción alguna en la relación oficial de empleo.
Artículo 21°. La liquidación de las asignaciones por cónyuge, unida de hecho, hijo, familia numerosa, preescolar y escolar primaria, escolaridad media y superior, se hará efectiva a partir del 1º del mes en que se genere el derecho respectivo cualquiera sea el día en que se produzca, previa presentación de la Declaración Jurada y comprobantes de rigor. Las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijo y adopción se liquidarán dentro de los treinta días posteriores a la presentación de los documentos pertinentes.
Artículo 22º. El plazo para presentar la documentación probatoria del estado civil es de noventa (90) días corridos, vencido este plazo, se abonarán las asignaciones familiares a partir de la fecha de su presentación, pero sin derecho a retroactividad.
Artículo 23°. El órgano de personal de la dependencia donde preste su servicio el agente, verificará las Declaraciones Juradas mediante la prueba documental que estime pertinente y que incluirá copia autenticada de las partidas que correspondan, los certificados de estudio a que se refiere el presente decreto, o el certificado de incapacidad pertinente. En el caso de asignación por adopción deberá acompañarse testimonio o certificado de la sentencia respectiva. La guarda, tenencia o tutela se acreditará con el testimonio o certificado de la resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa competente.
Artículo 24°. En las situaciones familiares de hecho se deberá acompañar certificado y/o Declaración Jurada expedido por autoridad competente, acreditando la convivencia para tener derecho al cobro de las asignaciones familiares por hijos.
Artículo 25°. Salvo los documentos personales los demás comprobantes o certificados que presente el interesado, quedarán archivados en su legajo personal, junto con la copia de la Declaración Jurada.
Artículo 26°. Sin perjuicio de lo determinado en el Artículo anterior, cuando la Dirección Provincial de Personal lo estime necesario, el agente deberá presentar nuevamente las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las situaciones y datos denunciados en la Declaración. Asimismo deberá, mediante un sistema de muestreo en la medida y proporción que lo permita el servicio y por intermedio de las dependencias a su cargo, llevar a cabo o solicitar de los organismos correspondientes, la realización de inspecciones o investigaciones administrativas, tendientes a comprobar la exactitud de las situaciones declaradas por el agente.
Artículo 27°. Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la correspondiente Declaración Jurada, deberá ser comunicada por el agente dentro de los treinta (30) días de producida.
Artículo 28°. Cuando algún cambio de la situación familiar denunciada diera lugar a cese o disminución de un beneficio, el mismo dejará de liquidarse total o parcialmente partir del día 1° del mes siguiente de producido el hecho.
Artículo 29°. Si la comunicación a que se refiere el Artículo 26° se presentare con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta (30) días, se formulará al agente el cargo respectivo con efecto a la fecha de ocurrido el hecho.
Artículo 30°. Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciadas en la Declaración Jurada, determinará para el agente además de la consiguiente responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial o regímenes similares, según corresponda la formulación del cargo por la suma percibida indebidamente que no podrá ser cancelada en cuotas y/o en su defecto de realizarse en cuotas, se tomarán los montos vigentes al momento de su recobro.
Artículo 31°. Las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, pre escolaridad y escolaridad primaria, media y superior, se liquidarán sin deducciones cuando el agente haya prestado servicios el cincuenta por ciento (50%) de los días laborales del mes respectivo, no computándose como inasistencias, a tales efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstas en el régimen respectivo. En caso de registrarse una prestación de servicios inferiores a la habitual, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción correspondiente.
En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.
Las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijo y adopción sólo están afectadas por reducciones provenientes de horarios.
La asignación prenatal, no será afectada por reducción alguna.