viernes, 25 de septiembre de 2015

Licencia por Maternidad, Ley 1620

La Ley 1620, y sus modificatorias, de la Provincia de Santa Cruz, regula la Licencia por Maternidad para los agentes de la Administración Pública Provincial.-

LEY 1620

Actualización: 15 de mayo de 2006

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1º: La licencia por maternidad, para los agentes de la Administración Pública Provincial, Poder Judicial, Entes Autárquicos, Organismos Descentralizados Provinciales y Poder Legislativo, será otorgada por un término de treinta (30) días anteriores al parto y ciento cincuenta (150) días posteriores al mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto que en tal caso, no podrá ser inferior a quince (15) días, el resto del período total de licencia se acumulará al de descanso posterior al parto.-
En caso de fallecimiento de la madre en uso de esta licencia y si el padre tiene encuadramiento laboral como el indicado en el párrafo anterior, tendrá derecho a usufructuar el resto de la licencia que le correspondería a la madre. (Según Ley Nº 2754-art. 1º de fecha 11.05.2005).-
Artículo 2º: En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado, de modo de completar los ciento ochenta (180) días.-
Artículo 3º: En el supuesto de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia justificándose los días previos que excedan de treinta (30) días.-
Artículo 4º: Para el goce de esta licencia, la agente deberá acreditar una antigüedad mínima de seis (6) meses en el empleo.-
El período de licencia será considerado a todos los efectos como prestación efectiva de servicios, no implicando bajo ninguna circunstancia pérdida o mengua en los haberes que por todo concepto percibía la agente hasta la fecha de inicio de la misma. (Párrafo agregado por Ley Nº 2687-art. 1º de fecha 14.6.2004).-
Artículo 5º: Toda agente tendrá derecho a una licencia con goce de haberes en las condiciones del Artículo anterior, equivalente a la de posparto, a partir de que posea la guarda de menores debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente, siempre que hubiere iniciado los trámites tendientes a la obtención dela adopción. (Según art. 2º Ley 2687 de fecha 14.06.2004).-
Artículo 6º: Derogase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.-

DADA EN SALA DE SESIONES, RÍO GALLEGOS, 15 de mayo de 1984.

FRANCISCO PATRICIO TOTO
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
JOSE M. SALVINI
Secretaria General
Honorable Cámara de Diputados


DECRETO Nº 1.082


Río Gallegos, 28 de mayo de 1.984.-

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y, archívese.

Dr. ARTURO ANTONIO PURICELLI
Gobernador
AMADOR IGLESIAS
Ministro de la Secretaría General De la Gobernación


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